SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00467-00 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00467-00 del 28-02-2024

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2113-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00467-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2113-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00467-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide la acción de tutela promovida por M. de los Ángeles Peña Cordero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas, al no acceder a su solicitud de fijación de fecha, en el juicio hipotecario fustigado, para la subasta del predio gravado.


Solicitó, entonces, «[d]ejar sin ningún efecto» i) «el fallo de segunda instancia del 25 de enero de 2024, emitido por… [el] Tribunal [acusado]…, que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto… contra el auto de… 19 de octubre de 2022»; y ii) ese último proveído, «incluso[,] el… del 10 de mayo de 2023, emitido[s] por la… Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta…, y en su lugar ordenar reprogramar la audiencia de remate…, de conformidad con los parámetros de los artículos 2.432, 2449, 2452, 2493 y 2509 del Código Civil; Artículos 465 y numeral 6 Art. 468 C.G.P. ART. 33 estatuto de registro Ley 1579 de 2012 en armonía con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia… en STC3810-2020 (sic)».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y N.P.L.R. (última que cedió su crédito a favor de B.N.C. de Velandia) contra Y.E. y V.Z.C.B., respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 260-22358, el 22 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de dicho inmueble, medida que se registró en esa misma fecha en la anotación 24 del respectivo folio inmobiliario.


2.2. El 9 de octubre de 2013, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado convocado emitió sentencia en la que dispuso la subasta del bien gravado para, con su producto, cancelar la obligación perseguida; determinación que el 22 de julio de 2014 confirmó el Tribunal convocado.


2.3. Por otro lado, se tiene que el 2 de septiembre de 2011, en la anotación 25 del referido certificado de tradición, por comunicación del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta - Sistema Penal Acusatorio, se inscribió «medida cautelar: 0463 prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348»; el 17 de octubre de 2014, en la anotación 26, por comunicación de la misma dependencia judicial, se registró «medida cautelar: 0440 embargo penal rad: 540016001131201004225-N.I.2011-1348- delito: invasión de tierras sobre mejoras»; y el 5 de febrero de 2019, en la anotación 28, también por misiva del aludido centro de servicios, se asentó «medida cautelar: 0494 prohibición de enajenar art. 97 Ley 906 de 2004 de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes–radicado #540016001131-2017-00754-N.I.2018-3321».


2.4. El Juzgado acusado, frente a las solicitudes de la parte ejecutante respecto a la fijación de fecha para la subasta:


i) el 26 de junio de 2019 dispuso oficiar a instrumentos públicos para que le informara la naturaleza de la medida inserta en la mentada anotación 26, así como el motivo para haberla registrado a pesar de estar inscrito previamente el embargo hipotecario;


ii) el 10 de julio de 2019 indicó que, «previo a continuar con el trámite de remate, es necesario contar con la información solicitada a la Oficina de Registro… respecto a la [referida] medida de embargo penal inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria»;


iii) el 7 de octubre de 2019, «previo a resolver», dispuso oficiar al referido Centro de Servicios para que informara «la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble».


iv) el 19 de octubre de 2022 señaló que era improcedente fijar fecha para la almoneda por estar vigente la aludida anotación 26, por lo que nuevamente dispuso oficiar al Centro de Servicios; determinación que mantuvo el 10 de mayo de 2023 y respecto de la cual denegó la concesión del subsidiario recurso de apelación que propuso la accionante; el 9 de agosto siguiente mantuvo la negativa de la concesión de la alzada y ordenó surtir, ante el Superior, el subsidiario recurso de queja que entabló la inconforme; y el 25 de enero último el Tribunal convocado encontró bien denegada la concesión de la alzada frente al proveído de 19 de octubre de 2022.


2.5. En sede de tutela, en concreto, la actora se dolió de que con esas decisiones, a pesar de que allá lo invocó, se desconoció el precedente que fijó esta Sala frente a asuntos como el suyo (STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01), acorde con el cual las cautelas penales atrás referidas, además de haber sido inscritas con posterioridad al embargo hipotecario, no tienen prelación frente a éste, en tanto que «no tiene[n] origen en hechos anteriores de falsedad o estafa», por lo que debió accederse al rogado señalamiento de fecha para la subasta, incurriéndose en defectos procedimental absoluto y de violación directa de la constitución al proceder de forma contraria.


Destacó que al desatar el recurso de queja, el Tribunal accionado también incurrió en vía de hecho porque debió proceder a resolver de fondo el asunto y, en línea con el citado precedente, revocar lo decidido por el a-quo, sin embargo, simplemente se limitó a pronunciarse sobre la apelabilidad del proveído de 19 de octubre de 2022.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que «ha procedido de conformidad a los preceptos legales, en procura de garantizar los derechos de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad de las partes y Debido Proceso, no siendo de recibo los… señalamientos que se hacen por parte de la promotora de la acción Constitucional, pues como puede verse…, cada decisión proferida resulta a tono con la normativa que gobiernan (sic) el asunto».


Destacó que «se limitó a resolver lo puesto a su conocimiento, atendiendo la competencia otorgada, y con absoluto apego a las normas que disciplinan cada uno de los recursos interpuestos. Del que se duele el accionante, que corresponde a un recurso de queja, todos los hechos que expone… como fundamento de esta acción…, por obvias razones[,] no fueron tratados al resolver el mismo, ya que como se dijera en la susodicha providencia, “La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta. Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.”».


2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló, «en lo que respecta a la programación de [la] diligencia de remate», que «si bien dentro del… proceso se encuentra embargado y secuestrado el… inmueble identificado con folio de matr[í]cula… No. 260-22358, sin que a la fecha se haya efectuado el remate…; en atención, a que sobre el mismo se inscribió con posterioridad a la cautela [all]í decretada un embargo penal, habiéndose solicitado información al respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [esa] ciudad, quienes indicaron que el mismo obedecía a una concurrencia de embargos, no obstante, en aras de ser garantista en atención a que es claro que la concurrencia de embargos no opera en este caso y ante la insistencia de la parte ejecutante para programar diligencia de remate…[,] dispuso oficiar en vari[a]s oportunidades al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informe la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el… inmueble…, dentro del proceso bajo radicado No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348, por el delito de invasión de tierras sobre mejoras, sin que se haya obtenido respuesta alguna a la fecha».


Añadió que las medidas que ha adoptado «no han sido caprichosas, sino por el contrario, se fundan en que como juez de remate, se tiene la obligación de entregar saneado el bien objeto de subasta, y debe salir al saneamiento del mismo, antes del remate, tal como se ha señalado en las providencias objeto de recursos, de allí que no se observa que por… [su] parte se est[é] vulnerando derecho fundamental alguno de la parte actora, ateniendo[s]e a las decisiones tomadas dentro del proceso objeto de controversia».


3. El abogado J.F.R.C., quien dijo actuar «como apoderado judicial de la demandada YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL dentro del proceso ejecutivo hipotecario [fustigado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ella para intervenir en este trámite supralegal en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta, máxime cuando, a pesar de sus alegaciones, respecto a que aquélla «se encuentra ausente de la ciudad y no [s]e pud[o] comunicar oportunamente con ella», tampoco se dan los presupuestos establecidos en el inciso 2º del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 para la...

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