SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105813 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105813 del 31-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1201-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1201-2024

Radicación n.° 105813

Acta 2


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)


La Sala decide la impugnación interpuesta por LINDA BRIYID RUIZ PRIETO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Manifestó que presentó proceso ordinario laboral contra Inversiones Motofuturo S.A.S., con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y que el despido fue injusto; de ahí que se le condenara al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotación, indemnización por despido injustificado y por falta de pago de prestaciones sociales.


El Juzgado Primero Civil de Circuito de Facatativá, el 11 de agosto de 2022, inadmitió la demanda al existir deficiencias en el escrito; subsanado ello, el 8 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento y notificó a la pasiva; que el 27 de octubre de 2022 el despacho ordenó la notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS y se programó la audiencia del artículo 72 del CPTSS para el 17 de enero de 2023.


Dijo que la demandada fue notificada por conducta concluyente, mediante auto del 23 de febrero de 2023, en el que también se reprogramó la audiencia para el 20 de abril de 2023, pero ese día tampoco se pudo realizar y fue nuevamente fijada para el 1° de agosto de 2023, fecha en la que se decretaron y practicaron pruebas y se suspendió para que continuara el 12 de octubre de 2023.


En esta última diligencia se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones, pues se declaró la relación laboral y a pagar cesantías, intereses de las anteriores, vacaciones y prima de servicios, pero negaron el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago de las prestaciones sociales.


Se quejó de la decisión dictada por la autoridad criticada, por cuanto no se hizo un estudio adecuado de las pruebas, pues las «valoró (...) de manera irracional debido a que estudiar algunos medios de convicción determinantes para identificar la mala fe por parte de INVERSIONES MOTOFUTURO S.A.S. al no pagar las prestaciones sociales a la señora L.B.R.P., ya que no se demostró que hubo fuerza mayor o casa fortuito para no cancelar las prestaciones sociales».


Citó jurisprudencia que trata sobre la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST, en la que se advierte que dicha condena no era automática. A su vez, enfatizó que, durante el proceso, la parte demandada aseveró que a la accionante se le pagaron:


Sus prestaciones sociales el día seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) cuando se terminó la vinculación laboral, es decir, que la parte demandada quería omitir su obligación de cancelar las prestaciones sociales, por lo que es un acto de mala fe, y por eso en la contestación de la demanda puso como una de las excepciones de mérito cobro de lo no debido (…).


Igualmente, expuso que durante la audiencia del 1.° de agosto de 2023 cuando se le hizo el interrogatorio de parte al representante legal de Inversiones Motofuturo S.A.S., este «reconoció que no hubo pago efectivo de recursos de las prestaciones sociales, además, que no existe ni se aportó un extracto, recibo o cheque del pago de las prestaciones sociales».


Indicó que no pudo interponer recurso de apelación, por cuanto el proceso se tramitó como de única instancia. Dijo que una de las pretensiones era la condena de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST, la cual era indeterminable en la actualidad y tenía una causación futura, situación que el juzgado debió tener en cuenta para adecuar el asunto como primera instancia. Para soportar ello, citó apartes de la sentencia CSJ STL8359-2022, la cual trató sobre tal tema, en la que se dijo:


“S. esa línea de pensamiento, es indudable que, en el asunto de marras, como las condenas impuestas superaron los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza debió habilitar la oportunidad procesal para que el demandado pudiera someter a estudio del Superior la sentencia que le resultó adversa, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, máxime cuando en la diligencia la parte interesada expresó si procedía o no recurso de apelación.


Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por desapercibido que si bien es cierto el escrito inicial fijó la cuantía del litigio en $12.774.000, lo cierto es que se dejó claro que esa suma no incluía la presunta condena por indemnización moratoria, con lo cual, emerge diáfano que el despacho judicial de conocimiento al momento de admitir la demanda incumplió su labor de establecer con certeza el procedimiento que debía cumplirse en el sub examine y, además, la competencia del funcionario judicial que debe conocer el asunto”


Expresó que, al presentar la demanda, se determinó que la cuantía era de $ 10.855.071, por lo que no superó los 20 SMLMV, pero que se debía tener en cuenta que desde el momento en que se terminó el contrato de trabajo que fue el 6 de octubre de 2021 hasta la fecha de la sentencia del juzgado denunciado pasaron 727 días y el último salario que devengó fue $1.150.000, por lo que la sanción moratoria por el pago de no prestaciones sería de $27.868.333 y dicho rubro sumado a las condenas que fue $466.738, daba $28.335.071, que excedía la cifra para adelantarse como primera instancia.


Por lo anterior, afirmó que se incurrió en un defecto procedimental que lesionó sus garantías, por no brindarse la oportunidad de presentar el medio vertical.


Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión de 12 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y emitir una «nueva debidamente motivada». De forma subsidiaria, adelantar el proceso como «uno de primera instancia como lo consagra el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 17 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá indicó que la actora presentó proceso laboral de única instancia contra Inversiones Motofuturo S.A.S., en el cual se, el 12 de octubre de 2023, se accedió a algunas de las pretensiones solicitadas en la demanda y negó otras.


Afirmó que tanto «en el poder otorgado como en el escrito de la demanda se indicó que se trataba de un proceso de “ÚNICA...

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