SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97819 del 27-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97819 del 27-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL353-2024
Fecha27 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97819
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL353-2024

Radicación n.° 97819

Acta 06


Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que en contra de la entidad recurrente instauró LUIS ANTONIO DÍAZ ARGOTTY.


I.ANTECEDENTES


Luis Antonio Díaz Argotty demandó a C.S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del «27 de septiembre de 2018, fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral», junto con los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante dictamen del 27 de septiembre 2018, le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 71,18%, estructurada el 20 de septiembre de 2017, de origen común; que fue diagnosticado con «insuficiencia renal terminal», patología que corresponde a una enfermedad degenerativa, crónica, catastrófica y ruinosa»; y que con escrito del 11 de marzo de 2019, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la prestación, la que le fue negada por no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.


Agregó que la administradora demandada no tuvo en cuenta su situación especial, dado que el cómputo de las semanas no debió hacerlo a partir de la fecha de estructuración, sino desde la emisión del dictamen de calificación; y que para el «27 septiembre de 2019» (sic) se encontraba cotizando y tenía más de 50 semanas en los tres años anteriores, por lo que tenía derecho a la pensión de invalidez solicitada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la emisión del dictamen de calificación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez; así como el haber negado la pensión porque el demandante no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del «fallecimiento» (sic), aprobando la devolución de saldos. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


Como razones de su defensa adujo que el actor no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el «20/09/2014 y el 20/09/2017».


Al efecto, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la prestación de invalidez, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, prescripción, compensación y pago, y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 13 de mayo de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor L.A.D.A., identificado con C.0 1.022.975.852, tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2018. Prestación que está a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Conforme la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2018, de manera vitalicia, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.


TERCERO: CONDENAR a la (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al actor, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Sexto: Se CONDENA en costas a la parte demandada. T..


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que el señor LUIS ANTONIO DÍAZ ARGOTTY tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2019, la cual será de manera vitalicia y no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, y deberá ser ajustada anualmente, conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al actor, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de febrero de 2019.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida en primera instancia.


TERCERO: Sin COSTAS en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en «determinar si el señor L.A.D.A. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 860 de 2003».


Inicialmente, con relación al «cambio de la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión de invalidez», precisó que mediante dictamen proferido por la Compañía de Seguros Bolívar (f.° 17), al señor Luis Antonio Díaz Argotty se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 71,78% de origen común, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2017, por la patología «Insuficiencia Renal Terminal».


Expuso que, a pesar de que el actor, en principio, para la fecha que se había establecido como la de estructuración de la invalidez, no reunía los requisitos legales para acceder a la prestación; no podía desconocerse que aquel laboró y cotizó un total de 145,14 semanas «desde diciembre de 2011 al ciclo de agosto de 2018» (f.° 11).


Que, por tanto, era necesario tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en casos en los que estudió la situación de afiliados que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pero que siguen laborando con posterioridad a la fecha en la que, según la autoridad correspondiente, se tipificó el estado de invalidez, pues este no coincidía siempre «con la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva», en la medida en que, a pesar de estar enfermas, laboraron y cotizaron más allá.


Insistió en que, tratándose de este tipo de enfermedades (crónicas, degenerativas o congénitas), que afectan las condiciones de salud de manera paulatina, desmejorando al paciente poco a poco; se debían sumar los aportes realizados al Sistema General de Pensiones entre la fecha señalada como estructuración de la invalidez y «el momento en que la persona pierde por completo su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, esto es, en que se desvincula laboralmente o deja de realizar aportes al sistema», tal y como se indicaba en las sentencias CC T962-2011, CC T022-2013, CC T479-2014 y CC T043-2014, de las que transcribió algunos fragmentos.


Consideró que, en el caso bajo examen, el problema radicaba en que para la fecha que se había fijado como de estructuración de la invalidez «no se encuentran cotizadas las semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional», pues según la historia laboral, el demandante tan solo acreditaba 7,71 semanas entre el 20 de septiembre de 2014 y el mismo día y mes de 2017; sin embargo, no podía perder de vista que «existen semanas que fueron cotizadas con posterioridad, por la circunstancia especial de la enfermedad que, aun siendo de gravedad, le permitió al afiliado seguir cotizando».


Luego, citó la sentencia CSJ SL1122-2017, en la que, dijo, se advirtió que las consecuencias de las enfermedades catastróficas y degenerativas no aparecen de manera inmediata, sino que se desarrollan en un lapso prolongado «ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor».


Agregó que el criterio reseñado se acompasaba con lo adoctrinado en las providencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622 y CSJ SL6374-2015, en las que se dijo que es posible que el juez haciendo uso de todos los medios probatorios admisibles, concluya una fecha distinta, la cual en todo caso debe ser contemporánea con la fecha en que el afiliado no pudo seguir laborando.


Precisó que en el caso bajo estudio al accionante se le diagnosticó «insuficiencia renal terminal, padecimiento que al ser terminal se considera como crónica y degenerativa, el cual es de larga duración», pues [sus efectos] son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual eventualmente permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se considere estructurada en fecha anterior. En consecuencia, afirmó, la enfermedad padecida por el actor «tiene la connotación de ser degenerativa» en los términos establecidos en la sentencia CC SU588-2016.


Agregó que, así las cosas:


[…] deberá entenderse como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad del accionante, no la determinada en el Dictamen efectuado, esto el 20 de septiembre de 2017, sino la data en que se profirió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, esto...

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