Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29622 de 19 de Octubre de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 29622 |
Fecha | 19 Octubre 2006 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.I.N.
ACTA No. 75
RADICACIÓN No. 29622
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) respecto de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 10 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promoviera G.R.M.M..
I. ANTECEDENTES
Para lo relacionado con el recurso extraordinario basta decir que la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, por haber laborado y cotizado para todos los riesgos desde 1986 al ISS, como empleada de diferentes empresas. Adujo que mientras laboraba para la empresa Spataro Naioli Comerca Ltda. presentó una serie de problemas de salud, de origen no profesional, que desde el 1º de septiembre de 2002 la inhabilitaron para el cumplimiento de sus labores, enfermedad que los médicos dictaminaron como secuela de una poliomielitis sufrida a los dos años de edad. Agregó que el ISS se negó a reconocer la pensión, a pesar de haber dictaminado la Junta de Calificación de Antioquia que sufría de una pérdida de la capacidad laboral superior a 62%, porque la entidad consideró que ese estado de invalidez se estructuró desde el 11 de octubre de 1970, es decir, cuando tenía dos años de edad y sufrió la poliomielitis.
Ese argumento acabado de referir fue el mismo que sostuvo la defensa del ente de seguridad social cuando contestó la demanda, a lo que agregó que fue la misma Junta Regional de Calificación la que consideró que la invalidez se estructuró desde el 11 de octubre de 1970, fecha en que sufrió la poliomielitis. Con base en ello propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación, declarada próspera por el Juez Décimo Laboral de Medellín, a quien correspondió definir la primera instancia, en sentencia del 28 de octubre de 2005, pero revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito mediante el fallo objeto del recurso extraordinario que la Corte examina.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem examinó los medios de prueba que tuvo en su poder la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre las que figuraba el historial clínico así como el laboral de la demandante, con los que ella demostró haber trabajado desde 1986, con breves interrupciones, en actividades de vendedora. Por tal razón consideró que la fecha estimada por la Junta “además de ilógica es contraria a la evidencia”. Ello, sostuvo la Corporación de instancia, porque a la edad de dos años y medio se es incapaz absoluto, inclusive para celebrar contrato de trabajo; además, por cuanto se confundió la poliomielitis con el estado de invalidez, siendo que dicha enfermedad puede causar parálisis, pero es posible su recuperación dependiendo del tratamiento y la oportunidad del mismo. También consideró el Tribunal que la Junta no tuvo en cuenta “que la demandante laboró mucho tiempo como trabajadora dependiente al servicio de varios empleadores”, cotizó para el ISS durante ese lapso, “y solo dejó de trabajar debido al síndrome vertiginoso y al trastorno somatomorfo clase I, a que se refieren la historia clínica elaborada por la IPS Clínica León XIII del Seguro Social a partir de septiembre de 2002”.
Igualmente argumentó el sentenciador de segundo grado que “cuando la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales había preexistencia en la seguridad social y la entidad demandada no la obligó a renunciar al cubrimiento del riesgo”.
Por otro lado, apoyado en precedente jurisprudencial, condenó al ISS al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir del 3 de agosto de 2003, cuando venció el plazo de 4 meses concedidos por la ley para el reconocimiento de la prestación.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Con él se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de apelación, confirme la del a quo, para cuyo efecto formula la empresa demandada UN CARGO, planteado de la siguiente manera:
“La sentencia acusada incurre en violación medio de los artículos 41. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 22 a 43 de del Decreto 1346 de 1994; 20 del Decreto 692 de 1994, y 1° a 7° del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1504 y 1617 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16, 29, 217 y 280 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 11, 12, 13, 20, 22, 24, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 57, 179, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 19 del Decreto 656 de 1994; 46 del Decreto 1295 de 1994; 3° del Decreto 2467 de 2001;177 del Código de Procedimiento Civil; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 9°, 13 y 14 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, infracción esta que condujo a la aplicación indebida de los artículos 31, 38, 39, 141 y 250 de la Ley 100 de 1993” (las subrayas y negrillas son del texto).
El recurrente hace primeramente una trascripción de los argumentos del Tribunal y sostiene:
”El ad quem desconoció el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante el cual se definió la fecha de estructuración de la minusvalía de la actora, con lo cual incurrió en la violación de medio que se le censura y que de no haber ocurrido no lo habría llevado luego a aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Como el error cometido por el Tribunal Superior de Medellín es protuberante, basta el siguiente juicio para tenerlo por demostrado:
¿Podía el sentenciador controvertir y desconocer el experticio producido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y conforme al cual se determinó el grado de afectación padecido por la demandante y la fecha a partir de la cual se estructuró su minusvalía? La respuesta es un no categórico fundado en varias razones pero especialmente en ésta: por tratarse de materias científico técnicas que escapan al conocimiento de los jueces, los únicos organismos autorizados para establecer la fecha de estructuración de una invalidez y el grado de afectación de la persona son las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.
Esa potísima razón dio origen a las leyes que gobiernan la producción de este tipo de prueba y es suficiente para aceptar que el ad quem usurpó la competencia atribuida a las Juntas de Calificación, cayendo en el yerro que se le censura”.
Para ilustrar su tesis, se apoya en sentencia de la Corte del 16 de diciembre de 1997 (rad. 9978), en la que, a su vez, se cita al Consejo de Estado, que sostuvo en fallo del 27 de abril de 1997 (nulidad del Decreto 1346 de 1994), “que las controversias sobre el estado de invalidez son ya ajenas a un debate y pronunciamiento judicial”. Por ello, reitera el impugnante, usurpó el Tribunal la competencia atribuida de manera exclusiva a la Junta de Calificación de Invalidez e incurrió en la violación medio denunciada.
No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando el recurrente no señala en ningún aparte de su libelo cuál es la vía a través de la cual formula la acusación, esto es, si se trata de la directa o de la indirecta, y si es por ésta última, por cuál tipo de error, si de hecho o de derecho, se produjo la infracción de la ley sustantiva, del contexto de la demostración del cargo cabe inferir que se trata de un cargo enderezado por la vía directa, al denunciar un error in procedendo generado en la trasgresión del Tribunal de una tarifa legal probatoria.
Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la S. de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la...
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