SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75196 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75196 del 19-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL063-2021
Fecha19 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL063-2021

Radicación n.° 75196

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró XXX (No se divulga el nombre del demandante para garantizar su derecho a la intimidad y confidencialidad por ser portador del VIH), en contra de la entidad recurrente, al que fue vinculada como litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

XXX convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que es «inválido» dado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 76,95%, a partir del 1º de diciembre de 2011 o desde la data en que se compruebe en el proceso; ii) que al ser afiliado a la AFP Porvenir S.A. tiene derecho a la pensión legal de invalidez, establecida en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2010 o desde la calenda que se establezca en el juicio; y iii) que la citada prestación debe ser indexada y reajustada anualmente, conforme las variaciones anuales del IPC.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicita que la AFP demandada sea condenada a cancelar la prestación pensional de invalidez, desde el 1º de enero de 2011, con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con el pago del retroactivo pensional, el cual a la fecha de la presentación de la demanda equivale a la suma de $11.465.300; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Manifestó como fundamento de sus pretensiones, que nació el 9 de julio de 1971; que laboró «regularmente» desde el 25 de abril de 1994 hasta el 31 de mayo de 2004, entre otros, para los siguientes empleadores: Productos Goloso Ltda.; M.C.C.; M.E.C.; T.S.C.; E.B. y Cooasotasa C.T.A.

Expuso que estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, entre el 25 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2004; que en ese lapso, sufragó un total de 386,71 semanas; que su último empleador en el régimen de prima media fue el señor L.O.D.; que desde el 1º de junio de 2004, se trasladó a la AFP Porvenir S.A.; que a partir de esta data inició labores como trabajador independiente, como «peluquero estilista»; que en tal condición cotizó a pensión hasta el 31 de diciembre de 2010; y que se desvinculó del sistema porque sus enfermedades le impidieron continuar laborando.

Señaló que, en el mes de octubre de 1994, fue diagnosticado como portador del virus VIH; que en tal condición fue sometido a tratamiento médico y psiquiátrico, ya que dicho dictamen generó varios episodios de depresión; que producto de la evolución de su enfermedad, arribó a un estadio III, concomitante con TBC en tratamiento y toxoplasmosis cerebral, lo que le generó diversas incapacidades médicas, tanto así, que alcanzó una incapacidad superior a 180 días.

Relató que fue remitido a evaluación de pérdida de capacidad laboral por parte de la AFP accionada; y que el 16 de diciembre de 2010, el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa S.A. fue el encargado de valorar su condición, el cual estableció una discapacidad equivalente al 76,95% de origen común y fecha de estructuración 23 de agosto de 1994.

Narró que la Nueva EPS, entidad a la que estaba afiliado para el riesgo de salud, en dictamen del 28 de octubre de 2010, también calificó su pérdida de capacidad laboral en un 76.95% de origen común, con fecha de estructuración 23 de agosto de 1994.

Afirmó que, en tal escenario, el 11 de enero de 2011, solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la cual le fue negada mediante comunicación del 23 de junio de igual año, bajo el argumento de que para el día 23 de agosto de 1994, data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no se encontraba afiliado a ese fondo de pensiones.

Indicó que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, esto es, entre el 31 de diciembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, además que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Finalmente, adujo que cotizó continuamente al sistema de pensiones desde el 25 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010 y siempre aportó sobre un SMLMV, por tanto, la prestación a liquidar debe reconocerse en cuantía del salario mínimo legal, incluidos los incrementos legales correspondientes.

Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que a partir del 3 de junio de 2004 el actor inició labores como trabajador independiente; que el demandante estuvo afiliado al ISS para el riesgo de pensión; que se trasladó a esa AFP; y que cotizó en esta última hasta el año 2010; así mismo admitió su diagnóstico médico como portador del virus VIH; la calificación de discapacidad efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A.; así como la realizada por la Nueva EPS; la solicitud pensional elevada a esa AFP; y la respuesta negativa emitida el 23 de junio de 2011. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que el derecho pensional reclamado no podía estar en cabeza de esa AFP, dado que el afiliado no cotizó a esa administradora, ninguna semana con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, que lo fue el 23 de agosto de 1994, ya que se encuentra demostrado en el proceso que se vinculó a esa entidad del RAIS, a partir del 1º de junio de 2004, es decir, aproximadamente 10 años después.

Propuso como excepción previa la de falta de litisconsorcio necesario y como de fondo las denominadas: prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, falta de legitimación en la casusa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero y la genérica.

El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2013 (f.° 186 a 190), declaró probada la excepción previa formulada por la AFP Porvenir S.A. y ordenó integrar al presente asunto, en calidad de litisconsorte necesario, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar el libelo genitor, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó como cierto la fecha de nacimiento del demandante, de los demás dijo que no le constaban.

Adujo en su defensa, que no estaba llamada a reconocer la pensión de invalidez reclamada por el demandante, ya que no existe soporte jurídico que le permita otorgar ese derecho pensional, toda vez que el actor se trasladó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., por lo tanto, será esa entidad la obligada, en caso de que haya lugar a su reconocimiento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de febrero de 2015, en el que resolvió:

1. DECLARAR que el señor XXX, es inválido por haber perdido el 76.95% de su capacidad laboral y, declarar como fecha de estructuración de su estado de invalidez el 31 de diciembre de 1998.

2. DECLARAR que el señor XXX como afiliado al sistema de pensiones RAIS, específicamente el administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., tiene derecho a la pensión de...

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