SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78202 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78202 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2021
Número de expediente78202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2671-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2671-2021

Radicación n.° 78202

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.C.Á. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

L.M.C.Á. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez desde el 30 de junio de 2012, fecha en que dejó de cotizar o, a partir del 6 de julio de 2012, data «de la calificación» en razón a que padece una enfermedad crónica y degenerativa. Como consecuencia, reclamó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor esta prestación, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, dijo que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, que cotizó un total de 278,57 semanas durante toda la vida laboral y que presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 65,30% con fecha de estructuración el 3 de mayo del 2006. Explicó que dicha calificación fue efectuada por el ISS hoy Colpensiones el 6 de julio de 2012 y que pagó cotizaciones al sistema hasta el 30 de junio de 2012, «fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza física al mercado laboral debido a la enfermedad que padece.»

Indicó que tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores tanto a la fecha de su última cotización, 30 de junio de 2012, como a la fecha de calificación de su invalidez, 6 de julio de 2012. Señaló que el 26 de mayo de 2016 reclamó la pensión de invalidez, sin que hubiese obtenido respuesta. Precisó que padece una enfermedad consistente en un «trastorno depresivo crónico recurrente con hospitalizaciones múltiples con poca respuesta al tratamiento», afección que tiene carácter crónico y degenerativo.

Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante a esa administradora, la densidad de semanas cotizadas; la calificación realizada por esa entidad; la fecha de la última cotización; que reúne 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar (30 de junio de 2012) y a la fecha de calificación (6 de julio de 2012); la reclamación pensional, la falta de respuesta a la misma y las características de la patología que padece la actora; de los demás señaló que se «toma como cierto si obra en el expediente la prueba idónea que así lo confirme».

En su defensa argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, porque se presenta «la preexistencia de una contingencia de invalidez no susceptible de cobertura a través del sistema general de seguridad social en pensiones»; además no es claro «si la demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuánto cotizó ni en qué periodos», ni bajo qué ley solicitó la pensión. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora e indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que a la señora L.M.C.Á. […] se le estructuró su pérdida de capacidad laboral el 31 de enero de 2013.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora L.M.C.Á., la suma de $27.700.340, a título de retroactivo pensional causado desde el 15 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016. A partir del 1 de noviembre de 2016, COLPENSIONES deberá cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: COLPENSIONES deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, tomando como extremo inicial el 15 de junio de 2013, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la formula y directrices expuestas en la parte motiva.

CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la demandada COLPENSIONES; se tasan las agencias en derecho en la suma de $4.155.051.

SÉPTIMO: Tal como se determinó en la parte motiva de este proveído, se ordena enviar esta decisión en grado jurisdiccional de CONSULTA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del presente asunto por apelación de Colpensiones e igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor. Mediante decisión proferida el 5 de abril de 2017, resolvió revocar la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada, se abstuvo de condenar en costas.

Señaló como problema jurídico determinar si la demandante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, en caso afirmativo definir a partir de cuándo le fue estructurada tal contingencia. Anunció que el sentido de su decisión sería revocatorio.

Precisó que el tema de discusión era la data de estructuración del «estado de pérdida de capacidad laboral» y que la misma es entendida «como la fecha en que se pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, que puede ser anterior, posterior o corresponder a la fecha en que le fue estructurada la invalidez». Señaló que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 definió el momento de la estructuración como aquel en que una persona «pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos».

Recordó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 1 de la Ley 860 del 2003, exige acreditar 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Indicó que en este caso la data del siniestro corresponde al 3 de mayo de 2006 (folios 22 y 25) y que, dentro de los tres años anteriores a esta data, la accionante solamente había cotizado 19 semanas, según el reporte de folio 62. Sin embargo, aclaró que ésta no era la razón que sustentaba la decisión revocatoria.

Aclaró que no desconocía que las enfermedades degenerativas permiten a quienes las padecen, desempeñar sus labores hasta determinado momento de su vida, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias CC T-962-2011, CC T-462-2011 y CC T-383-2016. De estas decisiones de tutela resaltó que la fecha en que efectivamente la persona está incapacitada para trabajar puede ser diferente a la indicada en el dictamen de calificación, dado que la pérdida de capacidad laboral es paulatina; que no es posible tener como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que se presenta la enfermedad o el primer síntoma, si de las cotizaciones se advierte que el afiliado siguió como trabajador productivo y realizó aportes.

De la última providencia destacó que el juez competente debe tener en cuenta «los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración real de invalidez», es decir «desde que realizó el último aporte, para, a partir de ahí, verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas que exige la ley».

Explicó que en este proceso existían dos dictámenes de calificación, el primero realizado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS el 6 de julio de 2012, conforme al cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 65,30%...

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