SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95251 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95251 del 07-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1706-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1706-2023

Radicación n.°95251

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2022, en el proceso que instauró J.G.Q. contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jacqueline Guevara Quintana llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez tomando como fecha la última cotización, el 30 de mayo de 2018 ó desde la fecha de su calificación -el 23 de octubre de 2017-, al pago de los reajustes de ley, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que es afiliada al régimen de ahorro individual y cotizó durante toda su vida laboral 191.43 semanas. Se le dictaminó una PCL del 78.9%, con fecha de estructuración el 22 de junio de 2017, de origen común.


Que fue calificada por Suramericana con fecha de 23 de octubre de 2017 y cotizó hasta el 30 de mayo de 2018, inclusive, fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía. Manifestó que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la última cotización-30 de mayo de 2018- o desde la fecha de su calificación -23 de octubre de 2017-.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó su vinculación y aclaró que la pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 78.9% con fecha de estructuración el 22 de junio de 2017.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no existe incumplimiento por parte de Protección S.A., y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de mayo de 2021, decidió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción propuesta por la demandada, inexistencia de la obligación (fls. 79-80).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de febrero de 2022, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la demandante desde el 24 de noviembre de 2018, en cuantía de 13 mesadas anuales, calculando un retroactivo hasta el 31 de enero de 2022, por la suma de $36.732.558. Y se ordenó reconocer a partir del 1 de febrero de 2022 una mesada pensional de $1.000.000, sin perjuicio de los incrementos anuales que asigne el Gobierno Nacional para el salario mínimo. Se reconocieron 13 mesadas, de las cuales se autorizó a descontar los aportes en salud.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante. Para ello consideró que se encuentra fuera de discusión que fue calificada el 23 de octubre de 2017, con un 78.9% de PCL, de origen común y con fecha de estructuración el 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta los diagnósticos de tumor de comportamiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales, gastritis crónica no especificada, enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis, epilepsia y síndrome epiléptico sintomáticos, relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales complejos, se indicó que la fecha de estructuración obedece a la evaluación por neurología por secuelas de tumor cerebral, tampoco se encuentra en discusión que tiene 263,14 semanas.


A juicio del ad quem la norma aplicable es la contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. Se detuvo de manera especial en el estudio de las patologías de la demandante así: tuvo en cuenta que la Señora Guevara Quintana desde que tenía 17 años presentaba dolores de cabeza muy fuertes que fueron diagnosticados como migraña, realizándole en noviembre de 2016 una cirugía. Siguió con dolores de cabeza, empezó a dividir palabras, presentó dificultades para dormir, dolor facial, episodios de desconexión, vómito, ansiedad, visión borrosa, pérdida de memoria, dolor crónico, crisis del lóbulo temporal, dolor facial, epilepsia focal sintomática probable refractaria y deterioro cognitivo.


Concluyó entonces el Tribunal que el meningioma cerebral del que fue operada la señora G.Q. le proporcionó un deterioro progresivo, el cual evolucionó agresivamente para el año 2016, época durante la cual fue intervenida quirúrgicamente. Su enfermedad ha tenido como resultado, además de dolores crónicos, la degeneración progresiva en su salud, específicamente, presentó un deterioro cognitivo.


El ad quem siguiendo los lineamientos de la sentencia CC SU 588-2016, fijó los criterios para contabilizar las semanas. Es así como consideró que, para el análisis de estos casos, le correspondía a los fondos de pensiones verificar los pagos efectuados después de la estructuración de invalidez y que hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado. Y, en el caso concreto, se pudo concluir que estos aportes no se ejecutaron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.


Precisó la segunda instancia que, las fechas a las cuales se puede acudir para la contabilización de semanas son: la fecha de calificación, la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación y, la fecha de la última cotización, en palabras de la Corte, la última vez que el afiliado pudo trabajar.


Explicó el Tribunal que tal interpretación no amenaza la sostenibilidad fiscal por cuanto se trata de aportes que son efectivamente realizados con posterioridad a la fecha de estructuración. Además, precisó que los anteriores argumentos han sido avalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 3275-2019 y SL 4346-2020).


Consideró además que el anterior argumento se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 13 y 54 de la C.P., y la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, el 10 de mayo de 2011.


En el caso concreto encontró los siguientes períodos cotizados: la demandante inició a cotizar en diciembre de 2002 y cesó en enero de 2003, continuó en mayo de 2008 hasta agosto de 2009, retomando nuevamente en octubre de 2016 y hasta el mes de enero de 2018 con MG Consultores de Colombia. En febrero de ese mismo año cotizó nuevamente hasta junio de 2018 y a partir de ese momento las cotizaciones han sido intermitentes hasta el registro que se tiene en enero de 2021.


Vistas así las cosas el juez de apelaciones consideró que la demandante tenía los requisitos cumplidos para acceder a la pensión demandada y tuvo en cuenta la radicación de la presente «acción» de la pensión de invalidez que realizó la demandante el 23 de noviembre de 2018, para determinar su reconocimiento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente de manera principal que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


En forma subsidiaria solicitó casar de manera parcial la sentencia acusada para que en sentencia de instancia se condene a pagar la prestación de invalidez a partir del mes siguiente a aquel en el cual se hizo el pago del último aporte realizado, es decir, desde febrero de 2021.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas al compartir la misma finalidad y coincidir su elenco normativo, se estudiarán de manera conjunta los dos primeros cargos y se resolverá el tercero en forma independiente.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por la «interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues esa es la modalidad de violación que debe denunciarse cuando el fallo impugnado se funde en jurisprudencia de las altas cortes».


Precisó la censura que no se discuten las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, no obstante, recuerda que la PCL se estructuró el 22 de junio de 2017, fecha para la cual la Señora Guevara no reunía 50 semanas aportadas en el último trienio.


Citó lo señalado en sentencia de la Sala de Descongestión Laboral CSJ SL1021-2019, en la que se dijo:


Lo anterior, sin mayor hesitación, lleva a la Sala a poner de presente que fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que...

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