SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62309 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62309 del 27-03-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1021-2019
Número de expediente62309
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1021-2019

Radicación n.° 62309

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por XXXX (se le denomina así para proteger el derecho a la intimidad personal relativa a su estado de salud) contra la sociedad recurrente, proceso al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en calidad de litisconsorcio necesario.


  1. ANTECEDENTES


El señor XXXX llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que se encontraba afiliado a Protección S.A., que el 10 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo, hecho que le ocasionó secuelas físicas de por vida, las que se han venido agravando con el pasar del tiempo; que el 16 de marzo de 2004, no obstante tener pendientes «varias» operaciones en la rodilla y en la mano, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, en un porcentaje del 35.15%, cuya fecha de estructuración corresponde al 12 de noviembre de 2003.


Relató que en virtud del recurso de apelación por él presentado, conoció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien estimó que la pérdida de la capacidad laboral del actor era del «44.98%», con fecha de estructuración el mismo día, mes y año que dictaminó la regional. Puso de presente que para la data en que fue evaluado por esta junta, tampoco se había recuperado totalmente de sus males y tenía pendientes «varias» operaciones por las secuelas del accidente de trabajo.


Narró que durante el periodo de recuperación le practicaron «treinta y dos» cirugías; que en el mes de junio de 2004 le fue prescrito VIH, «probablemente» adquirido durante los múltiples tratamientos quirúrgicos, diagnóstico este que no fue tenido en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues de haberlo hecho «con toda seguridad» hubiese dictaminado que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era mayor al 50%, con lo cual acredita con creces la exigencia prevista por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.


Mencionó que, al no estar conforme con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante decidió contratar los servicios de un especialista particular en salud ocupacional y medicina del trabajo, quién el 10 de febrero de 2006 y luego de practicarle varios exámenes, lo que no hizo la Junta Nacional, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.45%.


Dijo que el 6 de febrero de 2004 el demandante le solicitó Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante oficio del 24 de junio de ese mismo año, en razón a que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era del 44.95%, esto es, inferior al 50% exigido por la Ley 100 de 1993.


Finalmente refirió que si bien, para la fecha en que da inicio al presente asunto, continuó afiliado al Fondo de pensiones convocado al proceso, su salud continúa deteriorándose, pues no puede realizar actividad física laboral alguna, razón por la cual, la citada AFP debía ser condenada a pagarle la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma esta que se le debe aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f.° 1 a 8).


Protección S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos a que el actor se encontraba afiliado a dicho fondo; las calificaciones realizadas tanto por la Junta Regional como por la Junta Nacional, precisado que el grado de pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la última era del 44.95% y no del 44.98% como lo sostiene el demandante; asimismo, aceptó la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa, aclarando que la misma se debió a que XXXX, no tiene la calidad de persona «invalida», pues no cuenta con el 50% de pérdida de la capacidad laboral exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que fue lo que se le puso de presente desde el mismo momento en el cual solicitó el reconocimiento pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban.


Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló la excepción previa que denominó «INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO», la que estaba fundada en el hecho de que el actor cuestiona es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto, la misma debía ser integrada al proceso en tal calidad. Igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y prescripción (f.° 102 a 114).

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 18 de mayo de 2009 (f.° 132), dispuso vincular como litisconsorcio necesario a La Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y mediante providencia del 4 de noviembre de ese mismo año (f.° 211 a 212), se abstuvo de vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esto en razón a que, en verdad, el dictamen cuestionado es el de la Nacional, no el de la Regional.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al acudir al proceso como litisconsorcio necesario y al descorrer el traslado de la demanda, aceptó únicamente los hechos referidos a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó al demandante con un porcentaje del 35.15%, con fecha de estructuración el 12 de noviembre de 2003; y que al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante encontró que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era del 44.95%. Aclaró que para determinar este porcentaje la Junta Nacional no sólo se sujetó a lo previsto por el Decreto 917 de 1999, sino que el paciente fue cuidadosamente valorado por el médico J.V., quien fue el ponente del dictamen, y por la psicóloga principal de la entidad, doctora L.H.C.; además, se tuvo en cuenta la historia clínica completa aportada por el mismo paciente y por las entidades tratantes.


Precisó además que para el momento en que el paciente fue calificado por dicha junta, 17 de mayo de 2005, no existía en la historia clínica prueba alguna referida a que fuera portador del VIH, «[…]ni el mismo paciente aportó algún examen que confirmara esta afirmación»; además, ese sólo hecho no le otorga la connotación de «invalido», pues esto «[…] sólo compete verificarlo a quienes por Ley se encuentran facultados para calificar la Pérdida de la Capacidad Laboral», que son las juntas, por tanto, si ello era así y por ser una situación sobreviniente, el paciente tiene la plena facultad para solicitar al Fondo de Pensiones una nueva calificación, en la cual se incluya este diagnóstico.


Hizo énfasis en que los conceptos emitidos por los médicos particulares a solicitud y expensas del paciente, para efectos pensionales, se constituyen en meras opiniones que no tienen fuerza vinculante para el sistema de seguridad social, pues la competencia para calificar la pérdida de la capacidad laboral, por ministerio de la ley, está restringida a las juntas de calificación de invalidez; además, se debe tener cuidado con tales conceptos, muchas veces emitidos de manera «irresponsable», los que además les generan a los pacientes unas expectativas que no tienen, con las cuales llegan a las juntas convencidos de que serán declarados «inválidos», cosa que generalmente no ocurre, fue precisamente por ello que el artículo 10 del Decreto 917 de 1999 es claro en señalar cual es el rol que pueden tener los médicos dentro o fuera de un procedimiento de calificación.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo las que denomino: legalidad de la calificación de invalidez; variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen rendido por ella; imposibilidad de calificar un diagnóstico sobre el cual no existe prueba; carencia de fundamento legal, técnico y médico científico; prescripción; buena fe; falta de legitimación por pasiva y la genérica.


Importante es precisar que mediante providencia del 4 de noviembre del 2009 (f.° 211 a 212), el a quo decretó como prueba en favor del actor, el dictamen pericial por él solicitado, disponiendo que fuera evaluado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dictamen que fue rendido por esta el 15 de noviembre de 2009 (f.° 225 a 230), aclarado el 29 de junio de 2009 y 9 de septiembre de 2010 (f.° 275 y 283); dictamen este que fue objetado por error grave por el propio demandante. En dicha experticia se declara que la fecha de estructuración de la invalidez lo es el 4 de febrero de 2009 y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral corresponde al 56.48%.


Igualmente, el juez de primer grado mediante providencia del 24 de enero de 2011, y por haberse objetado el anterior dictamen por error grave por parte del mismo demandante, ordena que La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia efectuara una nueva calificación del actor dentro del proceso (f.° 292), la cual fue cumplida por ésta el 24 de junio de 2011 (f.° 308 a 311) y aclarada el 3 de noviembre de 2011 (f.° 323 y 324). En esta calificación se precisa que la fecha de...

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