SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02582-01 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02582-01 del 28-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de esta Corporación
Número de sentenciaSTC2122-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-02582-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2122-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02582-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Verano Núñez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad y Condensa S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia E.S.P.-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00372.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y «estabilidad en el empleo», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Carlos Alberto Verano Núñez promovió ordinario laboral contra Condensa S.A. E.S.P., en procura de que se declarara la existencia de una relación de trabajo «terminad[a] de manera unilateral y sin justa causa», toda vez que se tramitó con el procedimiento disciplinario «equivocado»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí convocada.


Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que (i) «en aras de despedir al demandante con soporte en una justa causa, la empresa no tenía que adelantar un procedimiento previo»; y (ii) que el actor no desvirtuó «la acusación del demandante sobre el favorecimiento indebido en la cual soportaron su despido».


Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, mantuvo incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que (i) «el Tribunal no erró al indicar que el plenario estaba desprovisto de elementos de juicio que permitieran inferir la obligación inexpugnable de la convocada de agotar un trámite previo al despido» y (ii) «el manejo dado por Condensa y su despido estuvo justificado, por lo que el Tribunal no erró en la interpretación del material probatorio».

Resolución que, a juicio del precursor, incurrió en los defectos factico y sustantivo, puesto que, «efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial del RIT» y desconoció «el principio de la carga de la prueba en materia laboral (…) [y el] precedente contenido en las sentencias C-593 de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional».


3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL1695-2023, 18 jul., y se profiera «otra sentencia, teniendo en cuenta (…) los términos establecidos en los artículos 47, 49 y 50 de del Reglamento Interno de Trabajo, aportado por ambas partes, que debió aplicarse en su integridad al momento en que se produjo el despido».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma.


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que «el accionante ha utilizado todos los mecanismos que la ley dispone para garantizar sus derechos, los cuales no ha sido conculcados ni transgredidos en ninguna de las instancias por cuanto las decisiones que allí se tomaron se fundamentaron en las normas legales y en los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de decidir».


3. Enel Colombia S.A. E.S.P., indicó que «con la presente tutela no se procura algo más sino pretender otra instancia de un proceso laboral ya fenecido, y que surtió todas sus etapas procesales precedido del debido proceso y derecho de defensa, ajustándose las decisiones adoptadas por el fallador de instancia bajo lineamientos objetivos y sustentados normativa y constitucionalmente».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto advirtió que «la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara a los medios de convicción incorporados en el proceso ordinario laboral».


IMPUGNACIÓN


La formuló el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «se encuentra demostrado que la Sala de Descongestión incurrió en un defecto fáctico ya que, caprichosa e injustificadamente, dejó de examinar el RIT que ambas partes aportaron al expediente cuya numeración de su articulado es la misma (…) y, por esa vía, concluyó desacertadamente que no se acreditó la existencia del RIT, (…) circunstancia que demuestra que para el despido del accionante no se dio aplicación al procedimiento disciplinario que allí se consagra, en particular en lo referente al efecto en que debió resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del despido».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1695-2023, 18 jul.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «el manejo dado por Condensa y su despido estuvo justificado, por lo que el Tribunal no erró en la interpretación del material probatorio»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.


En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía indirecta «en la modalidad de...

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