SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93043 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93043 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1695-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1695-2023

Radicación n.° 93043

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO VERANO NUÑEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta el actor contra CODENSA S. A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP.


Se reconoce personería adjetiva para actuar a la sociedad Álvarez Liévano Laserna S. A. S., como apoderada de la parte demandada Enel Colombia S. A. ESP antes Codensa S. A. ESP, en los términos y para los fines en que fue concedido.



  1. ANTECEDENTES


El referido accionante llamó a juicio a Codensa S. A. ESP para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 7 de mayo de 2001 al 16 de julio de 2013, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. En consecuencia, se condene a dicha entidad a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía «teniendo en cuenta su fuero sindical circunstancial que tenía» en ese momento; también suplicó el pago de salarios «legales y convencionales», junto a sus respectivos incrementos.


En subsidio, pidió que se impusiera a la accionada el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que el 2 de mayo de 2001, empezó a laborar al servicio de la convocada, en el cargo de «profesional senior distribución» con un salario integral de $7.663.500.


Refirió que el 28 de junio de 2013, la entidad accionada lo llamó a descargos por el «supuesto favorecimiento en el trato a la compañía Pixis Conxultoría», diligencia que se desarrolló los días 4 y 9 de julio de ese año y, el 16 de julio siguiente, lo despidió con soporte en los siguientes motivos relatados así en su demanda:


Haber validado a PIXIS, sin estar acreditado, el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos de experiencia de dos años en servicios de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector".


Que mi mandante tuvo en cuenta para la calificación de la experiencia de PIXIS siete contratos, cuando sólo dos contratos tenían que ver con el objeto del contrato, relacionados con el servicio de Gestión de Información, y éstos no suman los dos años de experiencia exigidos.


Haber modificado el requisito mínimo de experiencia, de dos a tres años.


Haber validado la "Experiencia del personal" de PIXIS, por cuanto las hojas de vida presentadas por dicha empresa no correspondían a trabajadores suyos y, por lo mismo, PIXIS no cumplía con este requisito.


Que mi mandante calificó a PIXIS con la más alta calificación en experiencia del oferente, con 23%, y experiencia del personal, con 17%.


Que la evaluación financiera realizada por el equipo evaluador se extrajo de un sistema de registro de proveedores (Repro), "que no es un sistema idóneo de calificación financiera", por lo que el primer lugar de PIXIS "supone graves y notables desviaciones respecto de la calificación financiera real que hizo el área financiera".


Haber desconocido las políticas de contratación de la empresa y normas éticas sobre la materia, que conllevaron a (sic) perjuicios para la compañía, pues se canceló el proceso licitatorio, perdiéndose recursos y tiempo, y se colocó en riesgo a la empresa de eventuales reclamaciones jurídicas.


Afirmó que en contra de tal determinación formuló el recurso de apelación de que trata el reglamento interno de trabajo (RIT), pero el gerente de recursos humanos de la empresa lo negó.


Sostuvo que para el momento del finiquito contractual, estaba afiliado a la Asociación Sindical de Ingenieros al Servicio de la Empresa de Energía – Asieb; que el RIT estableció que la accionada debía aplicar a los servidores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el procedimiento estatuido en esta última; que el 14 de octubre de 2011, el Ministerio de Trabajo convocó un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que resolviera el conflicto surgido entre dicha asociación y la empresa accionada, el cual culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia inició el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, motivo por el cual, en su caso, la empleadora tramitó el procedimiento disciplinario del RIT «señalado para los trabajadores excluidos de las normas convencionales», el que, a su juicio, se aplicó de manera equivocada vulnerando el debido proceso.


Explicó que: i) el «ordinal 2 del mencionado procedimiento» estableció un término de 5 días para citar a descargos tras la comisión de la supuesta falta o el conocimiento de la misma; sin embargo, en su caso, desde el 26 de abril de 2013 la empresa supo de la irregularidad que se le endilgó y solo hasta el 28 de junio siguiente se le convocó a la diligencia referida.


Señaló que ii) «el numeral 8» del mismo estatuto, previó la posibilidad de interponer recurso de apelación en asuntos como el suyo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la «sanción»; sin embargo, una vez formulado de manera oportuna contra la decisión de despido, no se resolvió.


Y, finalmente, iii) en el precepto «57 hoy 51» del RIT se dispuso la ineficacia de la sanción disciplinaria que se impusiera con la violación del trámite prenotado.

Codensa S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia, extremos, salario y forma de terminación de la relación laboral, al igual que los atinentes al conflicto colectivo de trabajo entre Asieb y la empresa; de los demás, manifestó que eran falsos unos y que no le constaban otros.


En su defensa expresó que, en el trámite disciplinario adelantado contra el demandante, se observó el debido proceso en los términos del RIT. Precisó que el trabajador en la diligencia de descargos del 4 y 9 de julio de 2013, tuvo la oportunidad de aportar y controvertir pruebas y estuvo acompañado por dos integrantes del sindicato.


Refirió que al actor no le era aplicable el régimen disciplinario convencional, en tanto su cargo era de dirección, confianza y manejo; de ahí que se le aplicara el RIT.


En lo relativo a la apelación cuyo trámite el accionante echó de menos, afirmó que, en los términos del RIT, dicho medio de impugnación únicamente se aplicaba para sanciones disciplinarias, mas no en el caso de despidos. Al respecto, precisó que, si bien en la carta de desvinculación se le concedió la oportunidad de formular el recurso vertical, «esta posibilidad se otorgó como una garantía extralegal que no suponía la suspensión de la decisión inicialmente adoptada», pues solo en el evento en que los argumentos del trabajador fueran aceptables, «se hubiera sustituido, pero ello no fue lo que acaeció en el caso particular del demandante».


Por otra parte, sostuvo que, conforme el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial no surte sus efectos cuando la desvinculación del trabajador se producía por una justa causa. En ese sentido, adujo que aun cuando el convocante gozaba de dicha garantía foral para la época de los hechos, tras la demostración de la falta grave en la que aquel incurrió, se realizó su destitución con justeza.


Y en lo relativo a la motivación del finiquito contractual antepuso:


CODENSA S.A E.S.P. pudo evidenciar irregularidades presentadas dentro del proceso de licitación del Servicio de Gestión de Información de Activos Eléctricos, No. JCSI00277812/100555812, lo que conllevó al (sic) favorecimiento indebido a la sociedad Pixis Consultoría SAS, particularmente en lo que tuvo que ver con la validación irregular de los requisitos técnicos mínimos que se exigían para la adjudicación del contrato, razón por la cual y en garantía del derecho de defensa y debido proceso, el demandante fue citado a diligencia de descargos.


Una vez adelantadas, las averiguaciones precedentes y llevada a cabo la diligencia de descargos, la Compañía encontró que el señor V.N. incurrió en una falta grave a sus obligaciones laborales, por lo que su contrato de trabajo fue terminado en virtud de una justa causa a él imputable, como soporte de esta decisión, se le precisó al actor la evidencia sobre el favorecimiento que tuvo lugar frente a la sociedad Pixis Consultoría SAS dentro del proceso de licitación precitado, al encontrar que este oferente obtuvo la mejor calificación en relación con los demás —sobre todo con MECM quien era el oferente que para la época prestaba el servicio, y el único que cumplía a cabalidad con las exigencias-, a pesar de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos.


Aclaró que V.N. no fue el único servidor de la compañía sancionado por las irregularidades descritas, pues a otros también los despidió con justa causa.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO; DECLARAR que entre el señor C.A.V. NÚÑEZ y lo empresa CODENSA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo vigente desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 23 de julio de 2013.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor C.A.V.N., al momento de terminación de su contrato de trabajo, esto el 23 de julio de 2013, gozaba de la garantía del fuero circunstancial.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA...

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