SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97795 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97795 del 24-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL358-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL358-2024

Radicación n. °97795

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY GONZÁLEZ URREGO y JULIO ENCINALES FORERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró M.R.P.C. en contra de los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los accionados, entre el 17 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2019, en consecuencia, requirió que se condene al pago de: las primas de servicio, las cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, «los intereses moratorios que se causen por la no consignación de cesantías», las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.


En fundamento de sus aspiraciones, expuso que prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de los demandados, que realizó labores como enfermera domiciliaria, que las funciones eran las de «suministrar medicamentos en horarios establecidos, toma de signos vitales, prestar apoyo en los traslados, preparar y suministrar alimentos, acompañar y asear la residencia de los padres de la señora N.G.U.»..


Adujo, que cumplió horario de 10.00 a.m. a 7.00 p.m., de lunes a domingo, en jornada continua; que brindó cuidado a dos adultos mayores; que el salario fue $2.100.000 mensuales, que debía pagar las cotizaciones a la EPS, AFP y ARL.

Sostuvo, que los accionados dieron por terminado el contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa; que, además, no le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes ni le pagaron las cotizaciones al régimen de seguridad social. (fls. 2-8 cuaderno primera instancia)



Al dar contestación a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, sostuvieron, que la promotora de las diligencias fue vinculada «de manera verbal» el 19 de septiembre de 2017, como enfermera domiciliaria, por medio de un contrato de prestación de servicios.


Dijeron, que prestó los servicios de «suministro de medicamentos, mediciones de tensión arterial y glicemia, aplicación de insulina, supervisión en el suministro de alimentos y acompañamiento a las citas médicas del señor F.G.G. y la señora Stella González»; que no realizó labores de aseo; que los itinerarios los impuso la misma demandante, en razón de su «conocimiento, experiencia y autonomía de prestación del servicio especializado de enfermería», que era ella quien decidía los horarios de llegada y de salida, quien suministraba los medicamentos, hacía seguimiento de las recomendaciones médicas y realizaba atenciones varias en salud.


R., que le cancelaban $70.000 diarios, los que se liquidaban quincenalmente, de acuerdo con los días en que efectivamente prestaba el servicio; que el contrato de prestación de servicio fue terminado por mutuo acuerdo en razón de que,

al accidente casero de fractura de costillas del señor F. Gabriel González se requirieron los servicios durante 24 horas. Cuando se le propuso a la señora M.R.P.C. esta necesidad y se le sugirió vincularse a una empresa con la que se contrataría el servicio, ella manifestó que no le interesaba porque se disminuirían sus honorarios. Por esta razón, el 9 de septiembre de 2019, María Rosalbina Parra Chivata expidió un paz y salvo por todo concepto del contrato de prestación de servicios.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación contractual laboral, carencia del derecho y prescripción (fls. 74 a 85 cuaderno no.1).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados N.G.U. y JULIO ENCINALES FORERO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por M.R.P.C.. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado el estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS, lo serán a cargo del demandante, en firme la presente providencia, por secretaria, practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de cada una de las accionadas.

CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con dicha decisión, la demandante la apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar, DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido en el que J.E.F. y Nancy González Urrego tuvieron la calidad de empleadores y María Rosalbina Parra Chivata la calidad de trabajadora, que se ejecutó del 17 de septiembre de 2017 al 9 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a J.E.F. y N.G.U. a reconocer y pagar a la demandante María Rosalbina Parra Chivata, las siguientes sumas:

1. $ 4.159.167, por concepto de cesantías.

2. $ 393.589, por concepto de intereses a las cesantías.

3. $ 4.159.167, por concepto de primas de servicios.

4. $ 2.079.583, por concepto de vacaciones.

5. $50.400.000, por concepto de indemnización moratoria causada del 10 de septiembre de 2019 al 9 de septiembre de 2021, y a partir de allí los intereses moratorios sobre el valor insoluto de las prestaciones sociales, a la tasa máxima vigente para créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago de tales conceptos.

6. $39.550.000,oo, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías de los años 2017 y 2018.

7. $3.472.700,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a J.E.F. y N.G.U. a efectuar el traslado del cálculo actuarial de los aportes pensionales de M.R.P.C., con destino y a entera satisfacción del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, desde el 17 de septiembre de 2017 hasta el 9 de septiembre de 2019, sobre la base de cotización mensual equivalente a $2.100.000,oo, de acuerdo con lo motivado. CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por los demandados en el escrito de contradicción.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Las de primera instancia a cargo de los demandados y a favor de la parte demandante, de acuerdo con la liquidación que efectúe el a quo.

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del CPTSS


El Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, si concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem.


En lo que interesa al recurso extraordinario adujo que, contrario a lo planteado por el a quo, en el proceso se acreditó que la demandante prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de enfermería, en virtud de la contratación que hicieron los demandados, pues así fue aceptado en la contestación a la demanda, en los interrogatorios de parte practicados a los accionados y en la certificación expedida por J.E.F., el 6 de septiembre de 2018; situación que no se desacreditó con la versión que rindió la testigo Carmenza Tangarife Toro, quien manifestó que en algunas ocasiones «cubrió» o «reemplazó» a la demandante, cuando esta tenía que atender asuntos de carácter personal, también afirmó que para ello debía contar con la aprobación de la codemandada Nancy González Urrego, quien la entrevistó, por lo que la promotora del proceso no tenía autonomía suficiente o «una posibilidad real de escoger qué días podía prestar o no sus servicios, o elegir al personal que atendiera sus funciones en todo momento».


Memoró, las sentencias CSJ SL 3611-2020 y CSJ SL 5687-2021, en donde se indicó que el hecho de que en algunas ocasiones no se haya prestado los servicios personalmente, no debe verse como «una regla absoluta que tiene la fuerza de desvirtuar la subordinación».


Agregó, que los llamados a juicio no desvirtuaron la presunción prevista en el artículo 24 del CST, pues la labor para la que fue contratada la demandante, no es demostrativa de que realizara sus labores con autonomía e independencia y, el hecho de que pagara sus propios aportes al sistema de seguridad social, en modo alguno desvirtúa la subordinación.


Sostuvo, que de conformidad con el escrito de contradicción se pudo corroborar que la promotora del juicio prestó sus servicios así:


6 días en septiembre de 2019; 11 días en septiembre de 2017; 23 días en septiembre de 2018; 24 días en diciembre de 2018; 26 días en octubre, noviembre y diciembre de 2017, en junio, julio y noviembre de 2018 y junio y julio de 2019; 27 días en agosto y octubre de 2018 y en agosto de 2019; 28 días en febrero y abril de 2018 y en febrero y abril de 2019; y, 29 días en enero, marzo y mayo de 2018 y en enero marzo y mayo de 2019 (Pág. 29, Carpeta 4).


En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, aseguró que en el...

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