SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65853 del 06-10-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 65853 |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5687-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL5687-2021
Radicación n.° 65853
Acta 38
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE T. VALLE-COOPETRANS T. LTDA. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2013, en el proceso que contra la recurrente promueve REINALDO BONILLA ROJAS.
- ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada desde el «1.º de enero de 2000», que continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, requirió el reajuste de salario, el reconocimiento y pago de las horas extras, el trabajo dominical y festivos, las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones, los aportes a seguridad social causadas en vigencia de la relación laboral, así como las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo «por no haber sido afiliado al sistema» y la indexación.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con la demandada para desempeñar el cargo de «despachador y expendedor de tiquetes», de forma verbal desde el mes de marzo de 1999 y que en enero de 2000 se configuraron los elementos del contrato de trabajo, el cual estuvo vigente a la fecha de interposición de la demanda.
Señaló que sus funciones consistían, entre otras, en vender tiquetes de la empresa, pasajes para R. y Tuluá, recibir y enviar encomiendas a diferentes municipios y rendir informes diarios de los pasajeros y buses despachados, de acuerdo con las planillas en los formatos de la accionada; que ello lo realizó en una jornada de 12 horas diarias de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sin que la empresa dispusiera de un relevo, por lo que si requería realizar una diligencia personal le pagaba a su hermana para que realizara sus funciones.
Agregó que trabajó en una oficina ubicada en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca) en la tienda denominada «La Favorita» de propiedad de su padre, en un espacio en el que la accionada pagó un canon de arrendamiento mensual de $60.000. Asimismo, que recibía por concepto de remuneración $2000 pesos por planilla o carro despachado, $200 pesos por pasajero y un 30% del valor enviado por encomienda.
Por último, indicó que la entidad le envió circulares en las cuales se evidencian los elementos de «subordinación y dependencia» en relación con la forma en que debía ejercer sus actividades so pena de ser sancionado. Asimismo, que la empresa nunca lo afilió a seguridad social, no le canceló prestaciones sociales ni le reconoció vacaciones pese a que en varias ocasiones solicitó su inclusión en nómina (f.º 2 a 11, cuaderno 1.1).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las funciones que desempeñó el actor, que diligenció las planillas de la empresa y que tales actividades debían realizarse de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Asimismo, negó que el accionante estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo verbal, su término de duración, que aquel haya solicitado ser incluido en nómina y que las circulares que envió acreditaran subordinación y dependencia.
Aclaró que el actor prestó sus servicios como contratista independiente en desarrollo de un «contrato de comisión» que se pactó en forma verbal, que no se le exigía prestación personal del servicio y por ello podía delegar la responsabilidad a sus familiares, al igual que trabajar para otras empresas como «Coopetrans Tuluá», sin tener exclusividad.
Señaló que los tiquetes solo se expedían para R. y Tuluá; que el accionante descontó directamente el dinero que le correspondía por concepto de comisión y que los informes diarios eran un control, mas no un elemento de subordinación, en tanto era necesario diligenciar las planillas para demostrar el cumplimiento ante los organismos de tránsito.
Por último, señaló que las circulares son mecanismos de control y vigilancia que se allegan en forma genérica a todas las oficinas, sin que todas debieran ser cumplidas por el demandante y que por tal motivo las sanciones allí dispuestas nunca fueron aplicadas, pese a que existieron situaciones de indisciplina.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción de las acciones deprecadas en la demanda y «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconozcan la inexistencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió» (f.º 83 a 93, cuaderno 1.1).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 28 de febrero de 2013, la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió (f.° 242 a 257):
1° DECLARAR que entre R.B.R., titular de la cédula de ciudadanía número 16.552.188, y la Cooperativa de Transporte de Trujillo Ltda., - COOPETRANS T. Ltda.- existió contrato de trabajo cuya vigencia se extendió entre el 1° de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011.
2° DECLARAR prescritas las obligaciones causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007.
3° CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Trujillo Ltda., COOPETRANS Trujillo Ltda., con domicilio en Trujillo (V) y representada legalmente por el señor A.V.L., o por quien haga sus veces, a pagar al ex trabajador Reinaldo Bonilla Arias las siguientes sumas de dinero: $8.884.632,08 por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio), y $2.005.962 por vacaciones, más $ 60.178,86 como indexación de esta última suma.
4° CONDENAR a la demandada Cooperativa de Transportadores de Trujillo Limitada al pago, a favor del demandante R.B.R., de $24.071.544 como indemnización moratoria por no haberle pagado las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, más $40.261.470,99 por la no consignación de las cesantías anuales en un fondo.
5° IMPONER a COOPETRANS Trujillo Ltda. la obligación de afiliar, y pagar los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por cuenta del señor R.B.R., correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 15 de octubre de 2011, lo que se cumplirá dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
6° ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
7° DECLARAR no probadas las demás pretensiones de la demandada.
8° Costas a cargo de la parte demandada (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la de la a quo y gravó con costas a la apelante (f.º 300 a 314).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate la existencia del vínculo entre las partes, la forma de remuneración que se pactó y las actividades que desempeñó el actor como despachador y expendedor de tiquetes.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el proceso existió una relación laboral entre las partes, o si por el contrario medió un contrato de carácter civil «en la modalidad de mandato o comisión».
En esa perspectiva, indicó que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se demuestra en juicio la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un vínculo laboral que puede desvirtuarse por cualquier medio de prueba idóneo.
Por otra parte, al proceder con el análisis de los medios de convicción, restó valor probatorio a las planillas de viaje y el recaudo de tiquetes registrados por el demandante al no estar firmados por el representante legal de la empresa (f.º 32 y 33, 48 a 52 y 56 a 76). Asimismo, apreció los testimonios de Adriana María Bonilla (f.º 117 a 119), J.A.V. (f.º 119 a 121), J.J.M. (f.º 177 a 179), R.M. (f.º 179 a 181), L.H.R. (f.º 130) y W.A.L. (f.º 156 y reverso), así como los interrogatorios que absolvió el representante de la demandada (f.º 156 a 161) y el actor (f.º 194 a 196).
Al respecto, señaló que dichas declaraciones acreditaron la prestación personal del servicio del actor como despachador de vehículos y la subordinación, en tanto dejaban entrever sus funciones, la jornada de trabajo y que el actor cumplió con la labor encomendada a favor de la demandada. Asimismo, consideró que era razonable «que el trabajador ante la negativa de su empleador de enviar un reemplazo, delegara la atención de su puesto de trabajo en otra persona, sin que ello desvirtuara el elemento de la subordinación del contrato».
En consecuencia, concluyó que los servicios personales del actor se ejecutaron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, sin que la accionada hubiere desvirtuado la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual indicó que se respaldaba tanto en las pruebas analizadas como en los documentos (f.º 15 a 31 y 34 a 47), por lo que confirmó las condenas impuestas por la a quo al no ser motivo de controversia en el recurso de alzada.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia para que en sede de instancia revoque la decisión de la a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En forma subsidiaria, pretende en relación con el segundo cargo, que en caso de no prosperar el primero, la Corte «case parcialmente» la sentencia respecto de la condena por sanción moratoria y por no consignación de...
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