SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122100002023-00393-01 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027006048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122100002023-00393-01 del 28-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de sentenciaSTC2096-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00393-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2096-2024

Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00393-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “W”, en su calidad de C. de Familia (…), contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “2023-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

''>1. >El solicitante, «obrando en calidad de Comisario de Familia de la Comisaría de Familia de (…)», reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

''>2. >En síntesis, expuso que, «en atención a denuncia presentada por la señora “I”, el 4 de noviembre del 2022 se radicó en este despacho proceso por violencia intrafamiliar con radicado (…)-22, en el cual mediante resolución nro. (…) del 4 de noviembre del 2023 se emitieron las medidas provisionales pertinentes para el caso en favor de la denunciante y en contra de la denunciada señora “R”, notificándose debidamente a las partes y surtiéndose de igual manera todas las etapas del proceso (…) con base en la ley 294 de 1996».

''>Que «el 11 de julio del 2023 fue remitido a este despacho (…), caso [de] infantes víctimas de maltrato: “J” de 3 años de edad, “H” de 8 años de edad y “M” de 10 años de edad (…), motivo por el cual este despacho procedió a realizar la verificación de derechos de los niños el 28 de julio del 2023, en Proceso de Restablecimiento de Derechos con radicado (…)-23»>, de lo cual «trasladó como prueba trasladada al proceso de violencia intrafamiliar [entre adultos], el informe de denuncia y la verificación de derechos realizada a los [niños]».

Que el 4 de septiembre de 2023, su despacho definió el proceso de violencia intrafamiliar, imponiendo medidas de protección a favor de la denunciante y cargo de la querellada “R”, quien interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, quien, con auto del 23 de noviembre de 2023, declaró la nulidad de la resolución anterior.

Que para tal proceder, realizó «una interpretación equivocada de la norma y de las pruebas, pues dio por sentado que en un proceso de violencia intrafamiliar (ley 294 de 1996) regido para personas adultas mayores de 18 años, se puede adelantar un proceso de Restablecimiento de Derechos (ley 1098 de 2006) regido para niños niñas y adolescentes menores de 18 años, al indicar que dentro del proceso de violencia intrafamiliar se debió realizar verificación de derechos y realizar entrevistas a los NNA; normas que tienen una marcada diferencia procesal para adelantarse en favor de los adultos y en favor de los Niños Niñas y Adolescentes».

''>Acotó que «el Juzgado 13 de Familia interpreta erróneamente las pruebas allegadas al proceso de Violencia Intrafamiliar (…)»>, y «desconoció completamente (…) el contenido del expediente por violencia intrafamiliar con radicado (…)-22, toda vez que (…) se tramita también en este despacho proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de los [niños], en [el] cual, se ha llevado por el lleno completo de los requisitos de ley, entre los cuales se tiene la verificación de derechos que se arrimó al expediente recurrido y en el cual en la parte inicial se tiene solo el registro civil de “J” y no el de sus hermanitos (…), sin que sea este un motivo de ley para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia interfamiliar, pues (…) se trata de un proceso regido por la ley 294 de 1996 para personas adultas (…)».

''>3. >Pretende, «que se deje sin efectos [el] auto interlocutorio nro. 1180 del 23 de noviembre [de 2023], proferid[o] por el Juzgado “00” de Familia de “X” dentro del agotamiento del recurso de apelación», y «ordenar[le], proferir un[o] nuev[o], teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley 294 de 1996 con sus modificaciones y la jurisprudencia (…), haciéndose una sana valoración de las pruebas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez “00” de Familia de “X”, afirmó que «no es cierto que el trámite administrativo involucre únicamente a dos personas mayores de edad; sino que desde la denuncia se puede ver que la quejosa teme por la integridad de unos menores de edad, por quienes ni siquiera se indagó, [quienes] son hijos de la denunciada y nietos de la denunciante, [que] no es de recibo que el C. se abstenga de realizar la verificación de derechos de los menores involucrados; [que] la Ley (…), dispone que el C. de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar». Pidió «[se] niegue el amparo [porque] no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado, por cuanto dentro del trámite atacado se actuó con estricto apego a la Constitución y la Ley, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes y lo que pretende el actor es usar la acción de tutela como una instancia adicional a las establecidas por el legislador para el trámite de los procesos de violencia intrafamiliar (…)».

2. “I”, denunciante dentro del asunto en cuestión, dijo que la decisión judicial adolecía de «profundización sobre las pruebas recaudadas, no destinaron [las] pertinentes como darle el valor legal al informe de denuncia y la verificación de derechos realizados (…), [faltó] certificación [de] un psicólogo para saber el verdadero estado emocional o enfermedad de mi hija “R”, indagar por medio del vecindario la calidad de mi persona y la de mi hija, y así establecer cuál es la convivencia de las dos en nuestra moradas. Mi único fin fue defender a mis nietos que son menores de edad, (…), la juez “00” de Familia se confundió en aplicación de la norma legal Ley 294 de 1996».

3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que pese es «evidente desconocimiento [por parte del juzgado] de las normas que regulan los hechos de violencia intrafamiliar entre mayores de edad», la «inobservancia» de la Comisaría sobre «la existencia de que a la par se tramitaba proceso PARD (…), no puede ser razón suficiente para decretar la nulidad de un [juicio] que se ha tramitado respetando las garantías de los adultos involucrados y en el cual se podía fundir la vulneración de los niños».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el resguardo al advertir que «una vía de hecho por parte del Juzgado (…) pues de las causales enlistadas de manera taxativa en el artículo 133 del Estatuto Procesal, ninguna de ellas se acomoda a lo argumentado en aquel proveído, máxime cuando la señora jueza, de encontrar alguna omisión por parte de la autoridad administrativa, debió proferir las medidas del caso para remediar esa situación, sin necesidad de invalidar la Resolución emitida con diversas medidas de protección en favor de una adulta mayor, en tanto tenía a la mano la posibilidad de ordenarle que adelantara, de forma separada, el proceso de restablecimiento de derechos en beneficio de los menores de edad, con todas las garantías del caso, del que inclusive el señor C. accionante dio cuenta de su efectiva iniciación».

''>Recordó que la funcionaria encartada «tiene conocimiento de la posición que ha asumido este Tribunal sobre el tema en cuestión e inclusive, de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8424 de 2021 [8 jul., rad. 00106-02]»>, razón por la que se produjo vulneración al debido proceso que debe corregirse invalidando la providencia del 23 de noviembre de 2023 y le ordenó que «adopte las decisiones necesarias para renovar la actuación», atendiendo las directrices allí trazadas.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la vinculada “I”, en su calidad de víctima de la violencia intrafamiliar dentro del litigio criticado, para reiterar los argumentos expuestos en su inicial pronunciamiento, enfatizando que «no me acojo, no comparto, ni me someto a responder por la custodia de los nietos», que determinara el juzgado accionado. Agregó que ella funge «como denunciante por el mal comportamiento de mi hija “R” de 30 años quien es la madre de estos niños»...

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