SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-01018-01 del 22-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-01018-01 del 22-02-2024

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2258-2024
Fecha22 Febrero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102050002023-01018-01




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


CUI: 11001020500020230101801

Radicación n.° 135472

STP2258-2024

(Aprobado acta n° 030)


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por Myriam Lucía Bastos Martínez contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de julio de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia2.

La parte actora acudió a la acción para objetar el proveído del 16 de diciembre de 2022, en el que el tribunal revocó la decisión de 18 de marzo de 2021, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, negar la petición que en ese sentido había propuesto.


En la impugnación asegura que la acción sí la interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la emisión del auto que reprocha, pues se debe descontar la vacancia judicial de diciembre de 2022 y enero de 2023, al igual que la semana santa del último año citado.


II. HECHOS



1.- Los hechos relevantes fueron narrados de la siguiente forma por el a quo:



Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la convocante, junto con sus hermanos, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Alejandra Paola A.C., para que los representara en el proceso ejecutivo que promovieron contra el municipio de Guaca y el Hospital Santa Ana, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a su favor, a título de perjuicios morales.


Según indicó la convocante, ella y sus hermanos acordaron con la profesional del derecho la suma de $20.000.000., por concepto de honorarios, pagaderos «el 15 de julio de 2012 o una vez, den solución de pago parcial o total se termine el proceso por cualquier causa, se trance obligación o se revoque el poder por uno siquiera de los poderdantes, incluso la facultad de recibir, lo que suceda primero».


Agregó que la abogada A.C. cedió a título oneroso el contrato de prestación de servicios a su colega G.O.F.V. y este último inició en contra suya y de sus hermanos, proceso ejecutivo laboral para el pago de los honorarios referidos, asunto que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., bajo el radicado 6800131050012040023300.


Refirió que el 8 de agosto de 2014, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $20.000.000, más los intereses legales que se causaran a partir del 16 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil; asimismo, ordenó notificar personalmente a los ejecutados, tanto el auto de mandamiento de pago como la cesión del crédito.

Precisó que, en virtud de esa orden, el 20 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. elaboró el «AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL (Artículo 29 CPTSS, modificado Art 16 Ley 712 de 2001, a mi nombre MYRIAM LUC[Í]ABASTO MART[Í]NEZ» y, el 29 de agosto de 2014, la empresa de correos «enviamos» certificó que estuvo en la dirección indicada en la comunicación y la persona a notificar «no reside o labora en esta dirección».


Agregó que, con ocasión de ello, el 10 de octubre de ese año el abogado ejecutante, G.O.F.V., informó al juzgado de esa circunstancia y pidió se la emplazara a M.L.B.M..


Manifestó que el 27 de enero de 2015, el promotor del juicio ejecutivo informó al despacho que desconocía el lugar de trabajo u otra dirección para notificarla e insistió en la solicitud de emplazamiento, a lo que el juez de conocimiento accedió mediante auto de 10 de febrero de 2015 y ordenó su publicación en el diario El Tiempo o Vanguardia Liberal.


Expresó que el 3 de marzo de 2015, el curador designado por el despacho se notificó del mandamiento de pago y el 12 siguiente radicó memorial y propuso la excepción de: «falta de notificación de la cesión del título valor de conformidad con el artículo 488 CPC, diligencias previas que se deben realizar antes de acudir a la respectiva jurisdicción para ejecutar el título valor al deudor», la cual fundamentó en el hecho de que «no exist[ía] dentro del expediente prueba alguna donde el acreedor haya notificado la cesión al deudor»; del mismo modo, solicitó como prueba el «interrogatorio de parte» de la abogada A.P.A.C..


En la misma fecha, solicitó se declarara la nulidad de la notificación mediante curador ad litem, al estimar que dicho trámite «se surtió en una normatividad inexistente en el mundo jurídico», ya que para esa época no entraba en vigencia el Código General del Proceso en materia laboral.


Agregó que el 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. consideró que las excepciones formuladas por el auxiliar de la justicia no eran de fondo, sino previas, toda vez que atacaban los elementos del título; por tanto, debieron plantearse mediante recurso de reposición conforme al artículo 442 del Código General del Proceso y ello no ocurrió.


Refirió que, en la misma providencia, desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación […]. Con fundamento en ello, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago.


Narró que, surtida dicha etapa, de «2015 a 2017» el ejecutante presentó liquidaciones del crédito sucesivas, siendo aprobada la última mediante auto de 27 de marzo de 2017, por valor de $25.000.000.


Aseveró que el 8 de noviembre de 2019, su hermana, R.N.B.M., allegó al proceso «recibo de caja debidamente autenticado», con el que demostraba que el 18 de junio de 2014, el señor D.J.J. -familiar suyo y de sus hermanos - entregó a los abogados Alejandra Paola Alarcón Castellanos y G.O.F.V., la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).


Adujo que el 24 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial solicitó nuevamente que se declarara la nulidad del proceso por indebida notificación, para lo cual insistió en que el demandante solicitó su emplazamiento, sin informar previamente la dirección de su domicilio al director del proceso, pese a que era el mismo lugar en el que reside desde hace diez años.


Manifestó que el juez corrió traslado de dicha solicitud al ejecutante, decretó pruebas mediante proveído de 18 de marzo de 2020 y, finalmente, un año después, a través de auto de 18 de marzo de 2021, declaró la nulidad de la notificación que le fue practicada […].


Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 16 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó la de primer grado […].


Inconforme con la decisión del Tribunal, la convocante acude a este mecanismo excepcional, por estimar que el ad quem vulneró sus garantías superiores previamente señaladas, toda vez que no tuvo en cuenta que, en efecto, fue objeto de una notificación indebida; además, indicó que no se tuvo en cuenta la mala fe del ejecutante, quien insiste en seguir adelante la ejecución, pese a que ya recibió el pago de los honorarios convenidos.


En consecuencia, requiere dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia convocado que profiera una decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis» y en la que se le corra traslado de la demanda ejecutiva para ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción al estimar incumplido el presupuesto de la inmediatez. Precisó que la providencia de 16 de diciembre de 2022 que, posiblemente, lesionó los derechos de la parte actora, fue notificada el 19 de diciembre siguiente. A su turno, la acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2024, es decir, luego de 6 meses, lapso que constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.


3.- Myriam Lucía Bastos Martínez impugnó la decisión de primera instancia. Refirió que si bien, la decisión que controvierte...

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