SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95077 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95077 del 31-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL409-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL409-2024

Radicación n.° 95077

Acta 02


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E. S. P.


AUTO


Reconocer personería adjetiva a la doctora N.G.M. con cédula de ciudadanía 27.480.217 y tarjeta profesional n.° 150.964 como apoderada de la entidad convocada a juicio, E.E.I.C.E., E. S.P., en los términos y para los efectos del poder incorporado al cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Alarcón Castaño llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI- E. I.C.E.E.S.P., para que se ordenara la indexación de la base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida convencionalmente, junto con el pago, debidamente indexado, de las diferencias, mes a mes, que resulten entre el monto que viene reconociendo y la que se obtenga, los aumentos y reajustes de ley.


Como fundamento, expuso, básicamente, que: EMCALI le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2692 del 16 de noviembre de 1999, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 1.° de abril de 1998 y el 30 de marzo de 1999 en cuantía de $1.546.400, que arrojó una primera mesada de $1.391.800; mediante documento del 8 de mayo de 2018 solicitó la indexación de los salarios base que sirvieron para el cálculo de la primera mesada de la pensión, la cual fue resuelta de forma negativa el 28 del mismo mes y anualidad.


Al dar respuesta, EMCALI, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto consideró que era improcedente la indexación reclamada ya que «no hubo solución de continuidad entre el sueldo que este -demandante- devengaba y el momento del reconocimiento pensional».


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 12 de junio de 2020, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo del demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 2 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó el fallo apelado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer término, acudió a los radicados de esta Corporación que enunció como «R.. 48935, STL 2656 radicación 62340 y STL 2735, radicación 62294 de marzo del 2021».


Luego de ello, abordó la documental incorporada al plenario, de la cual infirió que entre aquel momento en que se retira el actor y el que se reconoce el derecho no transcurrió


[U]n tiempo que lleve a indexar la primera mesada pensional, porque se reitera el actor presenta renuncia el 30 de marzo de 1999, la que se hace efectiva a partir del 1 de abril del mismo año, para empezar a gozar del estatus de pensionado en noviembre de esa misma anualidad, por lo tanto, no transcurrió un término considerable en la data de terminación del contrato laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación […]


IV RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos «1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.


En sustento de ello, aduce que el colegiado le extiende al artículo 53 de la Constitución Política una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».


Afirma que:


En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas. Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de éstas no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también han sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la C.P.


Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable". Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010. De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 270 días del año 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: […]


Si bien es cierto, de tiempo atrás la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral, ha señalado que "la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación", considera el suscrito que, la Honorable Sala de Casación Laboral, debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.


Enseguida, alude a la sentencia CC C-862 de 2006, para sostener que:


[…] la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la casación (sic) o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues, la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S.T. incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación.


Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887. El primer canon legal dispone que "dentro de la...

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