SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98851 del 12-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98851 del 12-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL411-2024
Fecha12 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL411-2024

Radicación n.° 98851

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró L.M.C..


  1. ANTECEDENTES


Lucy Mari Cortés llamó a juicio a P.S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, el señor J.N.M., a partir del 11 de febrero de 2020, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.


Narró que convivió con el señor M. desde el 1° de enero de 1979 al 11 de febrero de 2020, fecha en la que éste falleció; que de su unión nacieron cinco hijos, actualmente mayores de edad; que era beneficiaria en salud de su compañero, quien se encontraba afiliado en pensiones en la AFP demandada; que el 20 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada.


Aseguró que uno de sus descendientes vive en Chile, por lo que en diferentes ocasiones se ha trasladado a ese país a hacerle compañía; que antes de la muerte de su pareja se encontraba pasando una temporada en ese país; que, sin embargo, ante ese fatídico hecho, el 12 de febrero de 2020, regresó a Colombia junto a su descendiente (f.° 86 a 93, en relación con los f.° 97 a 100, archivo: «Cuaderno Primera Instancia 2023023455370», expediente digital).


Protección S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción de la convivencia con la pareja, la cual debía acreditarse, toda vez que la investigación administrativa dio cuenta de que la accionante estuvo fuera del país durante un año y dieciséis días, regresando al día siguiente del deceso del asegurado, por lo cual «no [había] claridad respecto del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Agregó que eran improcedentes los intereses moratorios, puesto que «actuó siempre movid[a] por la buena fe contractual y en concordancia con la responsabilidad que cada afiliado le otorga, evidenciada en un proceder diligente y ajustado a las normas».


Formuló las excepciones meritorias que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, inexistencia de los intereses moratorios, ausencia del derecho sustantivo, prescripción, compensación e innominada o genérica (f.° 113 a 128, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de octubre de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. [...] a reconocer y pagar a la señora L.M.C., [...] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ NELSON MUÑOZ, a partir del 11 de febrero de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $877.803, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales. El valor del retroactivo causado entre el 11 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 asciende a la suma de $18.338.509. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1º de octubre de 2021 en cuantía de $908.526.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora LUCY MARI CORTÉS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de abril de 2020, sobre el importe de cada mesada debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada […] (f.° 275 a 279, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir la apelación de la demandada, mediante providencia del 29 de julio de 2022, confirmó la de primera e impuso costas a la recurrente.


Dijo que el afiliado dejó causado el derecho pensional, pues satisfizo la densidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 73 de la Ley 100 de 1993; que, según se colegía del interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de O.B. y D.A.E.L., aquella demostró su condición de beneficiaria, puesto que convivió con el señor J.N.M. durante cuarenta años, hasta su deceso, el 11 de febrero de 2020.


Aseguró que, aunque tuvieron «una separación de cuerpos», se debió a que «la actora viajó a Chile […] a pasar vacaciones con su hijo que vive allá», mientras su compañero realizaba los trámites para su traslado a ese país, que «por cuestiones de documentación, no pudo hacer».


Indicó que se probó que, a pesar de la distancia física, «la pareja [mantuvo] contacto vía celular», el fallecido permaneció residiendo con sus demás descendientes en el domicilio familiar y se comunicaba «a diario con» la señora L.M.C.; que, tras su muerte, ella y su hijo regresaron a Colombia a realizar las exequias.


Afirmó que nunca hubo una separación real de la convivencia entre los compañeros, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL940-2018, por lo que debía confirmar la concesión del derecho y mantener la condena de intereses moratorios, pues hubo inoportunidad en el pago de la prestación y la AFP estaba obligada «[…] a aplicar el precedente judicial, línea jurisprudencial vertida en autos, para reconocer[la]»; que éstos «proced[ían] cualquiera que [fuera] la época, normatividad, fundamentación doctrinal y jurisprudencial, [en razón a que] […] se causan sobre las mesadas adeudadas».


Razonó que, además, según los fallos CSJ SL 18 abr. 2006, rad. 26666, CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 32141, CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 42839 y CSJ SL3086-2018, la causación de ese crédito resarcitorio no estaba sujeta a condición o requisitos distintos al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, sin que fuera necesario analizar la responsabilidad o buena fe de la entidad de seguridad social en la negativa del derecho; que su pago debía hacerse trascurrido el tiempo legal para el otorgamiento y el pago de la pensión (f.° 19 a 26,...

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