SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135917 del 27-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135917 del 27-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2567-2024
Fecha27 Febrero 2024
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 135917





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP2567-2024

Radicación nº 135917

Acta No. 034



Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


I. ASUNTO


1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante ÁLVARO DE J.A.Q., contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Único Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio (C.).


II. HECHOS


2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«El señor A.Q. se encuentra cumpliendo pena de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas, condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2007.


Por cumplir con los requisitos para acceder a la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, aplicable por favorabilidad, elevó solicitud, que fue negada mediante auto del 9 de agosto de 2023 por el juzgado que vigila su pena, bajo el argumento de que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 lo prohíbe.


Interpuso recurso de apelación porque esa norma no era aplicable pues la prohibición no estaba vigente al momento de los hechos. La segunda instancia confirmó la negativa (sic) pese a que en su sentencia condenatoria dejó estipulado que “no se da aplicación al artículo 197 de la Ley 1098 del 2006, por cuanto, entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007, y los sucesos ocurrieron el 26 de febrero de 2007, por aquello del principio de favorabilidad y a sabiendas de que ella es una norma procesal con efecto sustancial…”.


Reprocha que en un primer momento se decidiera inaplicar la norma que le prohíbe acceder a la prisión domiciliaria pero que ahora sí sea usada; de acuerdo al principio de seguridad jurídica y legalidad, no se puede acudir a tal prohibición. Además, le han sido suspendidos los permisos administrativos de 72 horas.


Solicitó declarar que el juzgado de ejecución de penas incurrió en una vía de hecho por aplicar normas no reguladas en su caso, tutelar sus derechos fundamentales y revocar la decisión para conceder la sustitución de la medida intramuros por la domiciliaria».


III. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que la providencia censurada se sustentó en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), que impide conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos dolosos cometidos contra un menor de edad.


4. Refirió que en el caso del demandante la condena devino de haber atentado contra la vida e integridad de una menor de 6 años de edad, razón por la cual resultaba imperativo observar el citado estatuto que imposibilita conceder beneficios y subrogados penales cuando la víctima es un menor; pues, lo relativo a ese aspecto (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) entró a regir desde la promulgación de la norma, y no de manera progresiva como la otra parte del articulado.


«El señor A.Q. fue condenado por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2007, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego. En la sentencia condenatoria se especificó que el accionante “hirió a la menor, A.V.B.O. de seis (6) años de edad quien falleciera instantes después en el Hospital de San José de esa localidad”.


Así, por mandato de la propia ley, el artículo 199, entró en vigor desde el momento de su promulgación, esto es, desde el 8 de noviembre de 2006, de donde surge que, para el momento de los hechos juzgados, 26 de febrero de 2007, aquella ya regía».


5. En consecuencia, concluyó que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se sustentó en el marco legal aplicable al caso en concreto.


IV. IMPUGNACIÓN


6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que al momento de proferirse la sentencia condenatoria en su contra no se hizo mención a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.




V. CONSIDERACIONES


7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.


8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


10. En virtud a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta...

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