SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106037 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106037 del 14-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2236-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2236-2024

Radicación n.° 106037

Acta 04


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ mediante apoderada judicial, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO del mismo lugar e intervinientes en el proceso con radicado No. 680013110004-2021-00450-00.


  1. ANTECEDENTES


El promotor E.G.B.G., por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.


Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, la señora Y.A.R. presentó demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de E.G.B., citando las causales segunda y tercera del artículo 6 de la ley 25 de «El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.


El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de B.. Bajo el radicado No. 680013110004-2021-00450-00, el mismo que a su vez el 13 de junio de 2022, emitió sentencia donde se resolvió:

[...]. PRIMERO: DECRETAR el DIVORCIO-CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por los señores YOLANDA ANAYA RAMIREZ y E.G.B.G. el día 1º de enero de 1994 en la Parroquia de Molagavita (Santander), inscrito en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Molagavita (Santander) bajo indicativo serial No 1335224, ante la prosperidad de la causal contemplada en el numeral 2º del art. 154 del Código Civil.

SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio entre los señores YOLANDA ANAYA RAMIREZ y E.G.B.G.. Las partes podrán proceder a la liquidación de conformidad a los medios establecidos.

TERCERO: DENEGAR la pretensión de alimentos para la cónyuge demandante.

CUARTO: ORDENAR el registro de la Sentencia en los folios de registro civil de nacimiento y de matrimonio de las partes con fundamento en el numeral 2º del art. 388 del CGP.

QUINTO: SIN CONDENA en costas a las partes.

SEXTO: EXPEDIR copia autentica de la sentencia y de la segunda instancia en el evento de ser recurrida, a cada una de las partes, según lo preceptuado en el artículo 114 del CGP [...]


La providencia antes mencionada fue apelada por la demandante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare cónyuge culpable a Edgar Gerardo Barajas y se le condene al pago de alimentos para con ella.


Mediante fallo del 11 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, profirió sentencia, en la cual dispuso:


[...] PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido a instancias de la señora Y.A.R., contra el señor E.G.B.G., a través de la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal correspondiente, negando la pretensión relacionada con los alimentos a favor de la cónyuge demandante.

En razón de lo anterior se dispone, REVOCAR el numeral 3º de la sentencia recurrida para en su lugar, DISPONER:

TERCERO: DECLARAR como CÓNYUGE CULPABLE al señor E.G.B.G., por lo que se establece como pensión sanción por concepto de cuota alimentaria en favor de la CÓNYUGE INOCENTE señora Y.A.R. la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), a partir de la ejecutoria de este fallo. La anterior suma será incrementada anualmente en forma proporcional al IPC del año inmediatamente anterior, y deberá ser pagada los primeros cinco (5) días de cada mes, de forma directa por el demandado en favor de la demandante y consignados en la cuenta de ahorros a la que dará apertura la señora ANAYA RAMÍREZ en el Banco Agrario de Colombia.”

SEGUNDO: En lo restante, la sentencia objeto de apelación se mantiene inmodificable [...]


Para el caso que nos ocupa vale la pena mencionar que la providencia anterior fue notificada por estado el 12 de julio de 2023.


El accionante aseguró la existencia de una vía de hecho al proferir el fallo de segunda instancia, que a su juicio, tuvo una errada valoración probatoria, incurriendo en: «al menos tres de los mencionados vicios o defectos a saber, Defecto fáctico, Decisión sin motivación y Violación directa de la Constitución, que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 11 de julio de 2023».


Por lo que, solicitó dejar sin efecto la providencia del 11 de julio de 2023 proferida por el Tribunal cuestionado y, en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 04 de diciembre de 2023, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado No. 680013110004202100450 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. insistió en la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la decisión criticada no fue caprichosa ni arbitraria; aseguró que la sentencia se profirió tras el análisis racional del caso y la correcta valoración de las pruebas allegadas, brindando así las garantías constitucionales.


Por otro lado, la Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Familia y M. de B. manifestó que se atenía a la decisión que se adopte respecto del amparo.


Mientras que, el Juzgado Cuarto de Familia de B. indicó que obró de acuerdo a lo que establece la ley e impartió el trámite correspondiente al caso.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, resolvió negar la tutela por razonabilidad, al considerar que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó y, para tal efecto, reitero sus argumentos del escrito inicial, y frente al a quo constitucional indico que:


[...]. En el referido fallo La Honorable Corte Suprema de Justicia no analizó de forma rigurosa la indebida valoración del acervo probatorio, por parte de EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, situación en la que se incurrió en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión, por las razones ya expuestas en el cuerpo de la acción de tutela impetrada.


Aunado a la indebida valoración probatoria, la Honorable Corte tampoco tuvo en cuenta en su fallo los testimonios rendidos por los hijos de las partes, mientras que a los testigos de oídas de la demandante se le da toda la fuerza probatoria sin una debida motivación. De igual manera no existe una motivación suficiente sobre la valoración probatoria que llevó a declarar al señor E.G.B.G. como cónyuge culpable, o por qué se aplicó el...

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