SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6800122130002024-00054-01 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6800122130002024-00054-01 del 13-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Número de sentenciaSTC2792-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002024-00054-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC2792-2024

Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00054-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro).


Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Aurelio Suárez Correa contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor -a través de apoderada- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor impetró solicitud de reorganización de persona natural comerciante. Inicialmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga -con auto del 12 de mayo de 2023- la inadmitió y dio un término de 10 días para subsanar la demanda, requerimiento que fue atendido en oportunidad. Sin embargo, con proveído del 13 de junio de la misma calenda se dispuso la remisión del trámite al Juzgado accionado. Este –con auto del 2 de agosto siguiente- inadmitió la solicitud y otorgó 10 para subsanar los defectos, so pena de rechazo.


2.1. Posteriormente, el Juzgado cuestionado con proveído del 26 de octubre de 2023, rechazó la solicitud elevada. Argumentó que «no se cumplían a cabalidad los presupuestos de admisión, pues, al parecer del despacho de conocimiento, el deudor no contaba con dos (2) o más deudas, con incumplimiento de pago por más de noventa (90) días, y que las mismas deberían representar no menos de diez por ciento (10%) de la totalidad de los pasivos, conforme al art. 9 de la ley 1116 de 2006».


2.2. Inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición. La autoridad debatida –con providencia del 25 de enero de 2024- mantuvo su postura pues, no se cumplían los requisitos para la admisión de la demanda «como quiera que de los documentales adosados al líbelo genitor, son las únicos elemento -sic- de prueba para ella fallar y, que pueden incluirse nuevos elementos de prueba».


2.3. El actor manifestó que han pasado casi 10 meses sin tener un acceso real a la administración de justicia. En su sentir, «se ha inaplicado el art. 2 del decreto legislativo 772 de 2020, con vigencia prorrogada por el art. 96 de la ley 2277 de 2022». Además, refirió que el Juzgado encarado está imponiendo cargas que no están ordenadas por el propio legislador.


3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuestionado que «revoque el auto del 25 de enero de 2024 y, además, analizando debidamente los argumentos de hecho y de derecho, sea admitida la demanda impetrada».


  1. RESPUESTA RECIBIDA.


El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por el actor. Aseveró que «no comparte la apreciación de la abogada de que la demanda cumplía con los presupuestos de admisibilidad por haber cesación de pagos por tener su representado por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones, pues nótese que tanto en el auto de fecha 26-10-2023 y 25-01-2024 se le puso de presente que la ejecución de dichos procesos no cumplían con el requisito puesto que el valor acumulado de las obligaciones en cuestión NO representaban más del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «los argumentos expuestos por la dispensadora de justicia repelida no son arbitrarios o caprichos, por el contrario, se sustentan en las precisiones realizadas por el mismo deudor en su solicitud concursal, en la que indicó que «se encuentra incurso dentro de la causal 1º del artículo 9 de la ley 1116 de 2006, RESPECTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS, por más de noventa días, al menos con dos acreedores que superan el 10% del pasivo total del deudor, cumpliendo de esta manera los supuestos de admisibilidad para tramitar la NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN –NEAR-, propio de la persona natural comerciante». De ahí que, la juez del concurso, al no hallar acreditado el supuesto de admisibilidad invocado por el deudor, dispusiera el rechazo de la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Entonces, al margen de que se compartan (o no) todas las conclusiones de la juez cognoscente, para este Colegio Judicial las decisiones cuestionadas no se coligen arbitrarias o caprichosas. Sin asomo de duda, fueron adoptadas a la luz de un minucioso análisis...

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