SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135839 del 27-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135839 del 27-02-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2573-2024
Fecha27 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 135839



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP2573-2024 Radicación N.° 135839 Acta 034


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON CARLOS ACOSTA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.


Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.°058376000367201400401 y de la acción de revisión n°050002204000202300530 (2023-1654-1).



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


1. Refiere el accionante, que el 7 de octubre de 2015 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y hurto calificado y agravado.


Producto de lo anterior, le fue impuesta una pena de 396 meses de prisión, multa de 5.000 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.


Aunado a lo anterior, le fue negada la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena.


Expone además el actor que contra esa decisión no se interpuso recurso.


2. Señala que, acudió a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, específicamente para atacar por esa vía, la punibilidad fijada y la responsabilidad penal, al no configurarse, en su criterio, la conducta punible de secuestro extorsivo. Ello en razón a un cambio jurisprudencial (que no se refiere).


Aduce que la demanda fue inadmitida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

3. Como consecuencia de lo antes señalado cuestiona que «no se tuvo en cuenta en ningún momento la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y además la participación que se tuvo en los hechos que originaron la condena en mi contra, donde conforme la ley y la jurisprudencia puede configurar una complicidad y no una coautoría».


Ello en su sentir, materializa una vulneración a sus derechos fundamentales y por tanto, habilita la intervención del juez constitucional con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.


4. Así pues, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, señala que acude a la acción de tutela, solicitando textualmente lo siguiente:


«Se tutele el derecho fundamental del debido proceso invocado y se ordene a las autoridades accionadas JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y LA SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA M.P. DRA. N.A.D.M.-, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se decrete la nulidad del fallo de única instancia calendado el 7 de octubre de 2015 y la providencia que inadmitió la demanda de revisión de fecha 14 de septiembre de 2023 de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, donde se me condenó en definitiva a la pena de 396 meses de prisión y multa en el equivalente a 5.000 s.m.l.m.v, para que en su lugar se imponga la pena que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo planteado en la presente demanda, so pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento, todo ello para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ante la vía de hecho presentada».


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en respuesta a la demanda formulada en su contra indicó, entre otras cosas, que efectivamente resolvió la acción de revisión promovida por el actor a través de apoderado.


Refiere que la acción de revisión fue inadmitida mediante auto del 14 de septiembre de 2023 y trae a cita extractos de su decisión. Señala que la decisión que adoptó fue recurrida por el apoderado del accionante y tal recurso fue resuelto el 10 de octubre de 2023 manteniendo su postura inicial.


Finalmente, señala que esa Colegiatura al momento de resolver el asunto sometido a su consideración no vulneró derecho alguno.


6. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que ese despacho emitió la sentencia condenatoria dentro del proceso No. 05837 60 00 367 2014-00401 en contra de J.C.A.L., y que una vez ejecutoriada la decisión fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.


Adujo además, que actualmente ese despacho no tiene pendiente por resolver ninguna solicitud o recurso y, en consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental.


7. El Procurador 125 Judicial II Penal indicó que en el presente asunto no se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales pues se está cuestionando una decisión del año 2015 que no fue recurrida.


Indica además que en relación con los reparos a la providencia emitida por el Tribunal accionado, tampoco se satisfacen los requisitos de procedibilidad, en la medida en no se promovió el recurso de reposición.


Concluye señalando que la demanda no debe tener vocación de prosperidad, pues los argumentos esgrimidos en la presente acción, son los mismos que ya fueron estudiados por el juez natural.


8. Los demás vinculados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.


10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


11. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:


11.1 El promotor del amparo cuestiona por una parte, que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en una vía de hecho al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra, al no advertir que él actuó como cómplice y no como coautor.


11.2 Y por otro lado, señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió también en una vía de hecho al inadmitir la acción de revisión que fue promovida con la finalidad de cuestionar tanto la punibilidad como la responsabilidad penal.


12. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de T. verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos.


Para ello, se adoptará la siguiente metodología, primero se analizarán los reparos presentados frente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia concernientes al fallo...

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