SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002024-00012-01 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002024-00012-01 del 13-03-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de esta Corporación
Número de sentenciaSTC2756-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002024-00012-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2756-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00012-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de enero de 2024[1], dentro de la acción de tutela promovida por J.F.G.G. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00358.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, «seguridad social (…) salud (…) y mínimo vital», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

''>J.F.G.G. promovió ordinario laboral contra G. Posada Tobón– P.S., en procura del reconocimiento de un contrato de trabajo desde «el 9 de abril de 2016 [que] se prorrogó hasta el 8 de abril de 2017>», el cual finalizó «anticipadamente por la empleadora, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada», así como el reintegro[2]; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la demandada.

''>Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, >pues advirtió que «la compañía conocía las condiciones de salud de su trabajador y, con fundamento en el principio de solidaridad que ampara las relaciones obrero patronales, debía velar por su protección, pues se encontraba en terapias de rehabilitación»; en ese orden, accedió a lo pretendido.

Inconforme, la allí convocada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, infirmó la decisión del ad quem, en tanto coligió que «el Tribunal incurrió en la aplicación indebida que [se] denuncia». Luego, en sede de instancia, confirmó la determinación de primer grado.

''>Resolución que, a juicio del precursor incurrió en defecto factico «al no aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 referente a la protección de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud>» y desconoció el precedente constitucional, especialmente el contenido en las «Sentencias T 198 del 2006, T 041 del 2014 y principalmente la Sentencias SU 049 del 20176, pronunciamientos que, sobre la estabilidad laboral reforzada con soporte en los artículos 13, 46 y 54 de la Constitución Política, establecen como titulares de la misma a los trabajadores que cuentan con una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que para el efecto tuviesen que estar calificados o contar con una certificación del porcentaje de pérdida de fuerza laboral».

''>También anotó que «se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues (…) en sede de instancia, (…) debió decretar la prueba testimonial solicitada o decretarla de oficio y practicar dicho testimonio puesto en conocimiento desde la primera instancia respecto del testigo directo, (…), y quien daría fe de las limitaciones físicas que padecía>».

Finalmente, en escrito posterior, informó las dificultades que él y su familia han experimentado con ocasión del «accidente laboral» y sus derivaciones.

3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL651-2023, 13 mar., y, en consecuencia, se mantenga la decisión del ad quem.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que aquella «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, fue suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución y al precedente».

2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el amparo, en tanto advirtió que se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo atacado «fue notificad[o] por edicto fijado el 11 de abril de 2023 (…) Luego, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 18 de diciembre de 2023, transcurrieron más de 6 meses».

IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se configura la afectación constante por la continua afectación en la salud del actor que incluso hasta ahora persiste y la barrera limitante en el mercado laboral que ha impedido al accionante reincorporarse para además de velar por su propio sustento y el de su familia, pueda contribuir a la sociedad de manera activa con fuerza de trabajo conforme a los fines esenciales de nuestra Constitución Política».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL651-2023, 13 mar.), por cuanto casó la sentencia favorable del tribunal y, en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. De la inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

''>«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente>» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC16721-2022, 15 dic.).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Negrilla fuera de texto.

En ese orden, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR