SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04290-00 del 15-12-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-04290-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16721-2022 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16721-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04290-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio César Gómez Riveros y Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico – Cenpost S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2013-00302.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, los accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por las sentencias -de primera y segunda instancia- de 21 de mayo de 2021 y 25 de mayo de 2022, mediante las cuales los falladores accionados acogieron la demanda de responsabilidad civil que se promovió en su contra
2. Pidieron, en consecuencia, que se «proceda a decretar la suspensión del trámite llevado a cabo en el proceso ejecutivo identificado con el n° de radicado 2019-794».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia objeto de censura, y enfatizó que la pretendida salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez que la informa.
2. La Previsora S.A. abogó en favor de la solicitud de amparo, con fundamentos muy similares a los expuestos en el libelo incoativo de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la prosperidad de la demanda de responsabilidad civil promovida contra quienes aquí accionan.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye...
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