SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73934 del 06-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73934 del 06-03-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3036-2024
Fecha06 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 73934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL3036-2024

Radicación n.° 73934

Acta 07


Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Se resuelve la acción de tutela que presentó GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, la sociedad Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca (P.t) y todas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa nº 19001310300520140021301, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES



La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.


Como sustento de la protección deprecada manifestó, preliminarmente, que a través de documento privado, el 30 de septiembre de 2010, ella y la entidad Provivienda para los Trabajadores de la Educación – P. suscribieron contrato de promesa de compraventa en virtud del cual la promitente compradora se comprometió a adquirir y ella a transferir a título de venta el bien inmueble denominado «Loma, con una extensión de diez hectáreas más ocho mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (10 Ha + 8.168 m2), ubicado en Campo Bello, en la zona rural del municipio de Popayán, según la cabida y linderos especificados en el trabajo de levantamiento topográfico»; que el referido acuerdo se estimó como valor del inmueble la suma de ($1.262.000.000); que por escritura pública número 2.478 del 8 de octubre de 2010, otorgada ante la Notaría Primera de Popayán, se perfeccionó la compraventa prometida en el negocio preparatorio.


Sostuvo que, en el clausurado de la promesa, se estipuló:


SECCIÓN II. COMPRAVENTA. (…) PRIMERO. CONTRATO DE COMPRAVENTA: OBJETO, PRECIO Y ADQUIRENTE: Que por medio del presente instrumento público su poderdante transfiere a título de COMPRAVENTA en favor de PROVIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL CAUCA “PROVITECT”, NIT 891.501.902-1, quien en adelante será LA ENTIDAD COMPRADORA; el derecho de dominio y la posesión que ejerce su poderdante sobre el inmueble denominado LOTE No 5.1, resultante del desenglobe efectuado por esta escritura, relacionado y descrito en el numeral 1 de la cláusula TERCERA de la SECCIÓN I de esta misma escritura, (…)”



En la cláusula tercera de la sección i «DESENGLOBE», se describió el lote nº 5.1 de la siguiente manera:


LOTE No 5.1., con área de 120.000 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el NORTE: En 535 metros lineales y humedal, carretera de por medio con propiedad del señor A.P., menos los lotes de S.M.L. de 8,00 m2 con matrícula No 120-180764 y A.R.L. de 2.000 m2 con matrícula No 120-180765, lotes actualmente delimitados por cerca de alambre de púa. Por el OCCIDENTE: Con predio de propiedad de G.O., en 620.258 metros lineales de por medio la quebradita y alambre de púa”.



Y, al final de la cláusula primera de la sección ii, se indicó que la venta «se hac[ía] por la suma de sesenta y siete millones de pesos M/CTE ($67.000.000), la cual declara recibida el apoderado de manos del representante legal de la entidad compradora, a su entera satisfacción y para su poderdante», precisando a renglón seguido que, esa cantidad era «ficticia» y se fijó únicamente para fines tributarios y gastos notariales, puesto que el precio real de la venta se estipuló en el contrato de promesa por $1.262.000.000 para 10.8 hectáreas (sic)».


De manera que en ese contexto, si bien la celebración del convenio definitivo restó toda fuerza coercitiva al acuerdo preliminar o preparatorio, «ello no que[ría] decir que las declaraciones vertidas en la promesa de compraventa care[ciera] de valor demostrativo», pues, todo lo contrario, «su contenido, aunque care[cía] de valor como contrato, es decir como documento dispositivo, se[guía] conservando su valor como documento declarativo», por lo que, «nada obsta[ba] para que el precio fijado en la promesa sea el precio de la venta cuando en el contrato final no se dice nada al respecto o es evidente que su cuantía es ficticia», máxime que el predio que realmente se entregó tenía una superficie de 20 hectáreas, superior a 9,2 hectáreas de la cabida del inmueble prometido en venta y «en 8 hectáreas el área determinada en la escritura pública de compraventa».



De otra parte, afirmó que demandó a la sociedad Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca «P.t», con el propósito de que se declarara la resolución del contrato de compraventa contenido en la referida escritura, toda vez que la compradora, «no pagó la totalidad del precio del inmueble cuyo dominio y posesión material le fueron realmente transferidos» y, en consecuencia, «solicitó la devolución material y jurídica del inmueble que fue materia de esa tradición más la correspondiente indemnización de perjuicios y restitución de frutos a los que hubiere lugar».


Adujo que la mentada causa judicial fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes; ordenó las restituciones mutuas a cargo de cada uno de los contratantes y la cancelación de la escritura pública materia de la controversia y condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de «$20.526.080.000» por concepto de restitución de frutos y en costas a la parte vencida.


Arguyó que en contra esa decisión, el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Popayán, en sentencia de 13 de julio de 2021, la revocó.


Afirmó que formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en providencia CSJSC253-2023 de 1º de septiembre, no casó la sentencia recurrida.


Explicó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por violar las normas sustanciales que regían el caso, y pasar «[…] por alto que si el precio fijado en la promesa de compraventa para 10.8 hectáreas fue de $1.262.000.000, entonces el precio de 20 hectáreas (que fue el área vendida en realidad) tenía que determinarse de manera proporcional». También, incurrió en defecto factico, al restarle «todo valor probatorio al contrato de promesa, olvidando que una cosa es el efecto obligatorio de un documento (por ejemplo, un contrato), y otro muy distinto su efecto probatorio». En suma, considera que no haber incurrido en tales yerros habría concluido, necesariamente, «que se probaron en el proceso todos los presupuestos de hecho para la prosperidad de la acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago total del precio».


Ahora, en cuanto al recurso de casación indicó que lo direccionó a demostrar que «el contrato definitivo no se estipuló el precio de la venta, pues quedó demostrado que la suma de $67.000.000 señalada en la cláusula primera de la Sección II de 5 la escritura pública número 2.478 del 8 de octubre de 2010, fue meramente simbólica para efectos de pago de impuestos y gastos notariales», de manera que, al no haberse «determinado el precio en el contrato definitivo, nada obstaba para que el mismo se determinara por cualquier medio probatorio legalmente admisible», tal como lo consagraba la ley y la jurisprudencia. De manera que, erró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al concluir que: «ninguno de los contratos ajustados por las partes se estipuló el precio de las 19,6 hectáreas, que fue el área real objeto de la compraventa, no puede decirse que hubo incumplimiento de lo pactado, deduciendo de tal supuesto que no hubo error por parte del Tribunal (sic)».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar «sin valor ni efectos la Sentencia SC253-2023 del 1 de septiembre de 2023» y, en consecuencia, se ordene «al Tribunal […] proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional».

Por auto de 22 de febrero de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación compartió las diligencias que se encontraban en el repositorio de esa dependencia.


El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán compartió el link del expediente.


Un magistrado de la Sala De Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación sostuvo que la providencia controvertida por el convocante se adoptó «luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación y se expusieron las razones en las que se edificó la decisión».


No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en...

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