SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-005-2014-00213-01 del 01-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-005-2014-00213-01 del 01-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC253-2023
Fecha01 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19001-31-03-005-2014-00213-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC253-2023

Radicación n.º 19001-31-03-005-2014-00213-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que promovió Gabriela Ordóñez Trochez contra Provivienda para los Trabajadores de Educación del Cauca – Provitec (ESAL)1.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


La convocante pidió que se declarara resuelto, por incumplimiento atribuible a su contraparte, el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 2478, otorgada el 8 de octubre de 2010 en la Notaría Primera de Popayán. En consecuencia, solicitó que se le restituyera la heredad compravendida, y que se condenara a P. a pagarle $17.750.240.000, a título de compensación por las pérdidas derivadas de la anunciada infracción negocial.


  1. Fundamento fáctico.


    1. A través del contrato que se denunció incumplido, la actora transfirió a P. un lote de 120.000 m2, que hace parte de otro de mayor extensión conocido como “La Loma”, ubicado en la vereda Morinda de la ciudad de Popayán. A cambio, se convino el pago de $67.000.000.


    1. A espaldas de la vendedora, «en la escritura pública (...) se añadió un parágrafo (...) por la parte compradora, que manifiesta venta como cuerpo cierto», con lo cual terminó agregando a la cosa vendida «un humedal y un bosque de robles, los cuales tiene un área de ocho hectáreas (8 Has). Las 8 Has que corresponden al humedal y al bosque de robles nunca fueron prometidas en venta y nunca se incluyeron en la promesa de compraventa».


    1. La convocada, entonces, «incurrió en incumplimiento del precio, pues en la promesa de contrato de compraventa de fecha 30 de septiembre del año 2010, se había estipulado como parágrafo que el comprador haría la verificación de la extensión del terreno objeto de la promesa. En la promesa de compraventa no se pactó que esta se haría como cuerpo cierto, ya que se prometió vender de manera exacta diez (10) hectáreas y 8168 metros cuadrados por el precio de $1.262.000.000».


    1. La compradora, además, habría actuado de mala fe, pues indujo a su contraparte a suscribir el contrato de compraventa «con una extensión de área muy superior a la inicialmente acordada en la promesa, y (...) [aceptando] que esta compraventa se haría como cuerpo cierto, incluyendo un humedal y un bosque de robles de más de 8 Hectáreas dentro de esta negociación, es decir que el objeto de la compraventa fue de más de 20 hectáreas, por lo tanto el precio aumentó al momento de suscribir la escritura pública».


  1. Actuación procesal.


    1. Enterada del inicio del proceso, la demandada se opuso al petitum, formulando las excepciones de «buena fe contractual»; «prescripción extintiva»; «haberse parcelado el inmueble»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «nadie puede alegar a su favor [su] propio dolo»; «el contrato es ley para las partes»; «independencia del contrato de compraventa con la promesa de compraventa»; «escogencia indebida de la causal jurídica»; «enriquecimiento sin causa»; y «renuncia expresa las acciones».


    1. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán desestimó las excepciones; declaró resuelto el contrato de compraventa y ordenó las restituciones mutuas de rigor.


    1. Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso apelación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal revocó la decisión del juzgado de primera instancia, con fundamento en las razones que seguidamente se compendian:


  1. Es evidente la imposibilidad de «declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del demandado en su obligación de pagar el precio pactado», pues quedó probado que el comprador entregó a la vendedora la totalidad del dinero realmente pactado como precio ($1.262.000.000).


  1. En los hechos de la demanda inicial parecía subyacer una denuncia relativa a un «error en el objeto» de la compraventa, es decir, a «la configuración de un vicio en el consentimiento emitido por la vendedora, y, en consecuencia, la súplica de una nulidad relativa»; no obstante, la actora reformó su escrito inaugural para sustituir «sus hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, afirmando al descorrer el traslado de las excepciones de mérito: “(…) que en este asunto no se está solicitando la rescisión del contrato, sino la resolución de este”, fincando toda su argumentación en que el comprador no cumplió con el pago del precio, contrariando lo estipulado “en la promesa de compraventa”».


  1. En dicha oportunidad la señora O.T. recalcó que se había añadió «a sus espaldas» una estipulación en la escritura pública de compraventa, en virtud de la cual la venta se haría sobre cuerpo cierto y no por cabida, buscando así que quedaran artificialmente incluidos en el predio objeto de la transferencia «un humedal y un bosque de robles que “nunca fueron prometidos en venta”».


  1. A partir de ese alegato, la actora afirmó que se había variado «la determinación del inmueble [y] el precio del contrato de compraventa, por cuanto si se aumenta el área que inicialmente se prometió en venta, el precio también debía aumentar». De allí derivó su legitimación para pedir la resolución del contrato, dada la «falta de pago del precio, consistente en el valor adicional de las 10 hectáreas de más que fueron vendidas».


  1. Circunscrita la controversia a comprobar el incumplimiento del comprador, se advierte que «la escritura de venta suscrita por las partes da cuenta que el apoderado designado por la vendedora declaró recibir a satisfacción de manos del Representante Legal de la entidad compradora, el pago del precio»; inclusive de $1.260.000.000, suma muy superior a la pactada como tal en la escritura pública correspondiente ($67.000.000).


  1. En realidad, lo alegado es que el precio debía ser superior al pactado, pues fue también más extensa el área de terreno que realmente se transfirió a Provitec en el contrato de compraventa. Y siendo ello así, «resulta paradójico e incoherente que (...) se insistiera en que no se alegaba una nulidad relativa, esto es, la existencia de vicios en el consentimiento, para después anclar, sin tapujo alguno, la pretensión resolutoria en ellos, más aún, cuando conforme a lo preceptuado en el artículo 1743 C.C., en materia de saneamiento, el legislador prescribe que la nulidad relativa “puede sanearse por su ratificación o por el lapso o paso del tiempo”, disponiendo el articulo 1750 que “el plazo para pedir la rescisión durara cuatro años” y que ese cuatrienio se contará... “en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato”, hallándose en el caso concreto clara y evidentemente prescrita».


  1. Entonces, «si lo que pretendía el vocero judicial de la parte demandante era una indagación frente a la existencia de una “maniobra, artificio, engaño” del comprador, o en otras palabras, discutir la sanidad y regularidad del consenso, erró en la acción escogida».


  1. También «fueron equivocados los planteamientos a través de los cuales se discutió el incumplimiento del comprador por generar un detrimento patrimonial en la vendedora, afirmando haberse “apropiado” de un área de terreno mayor a la prometida en venta, y, consignarse en la escritura una venta en cuerpo cierto, disímil a la contenida en el citado contrato preparatorio (...) porque la promesa, tal como lo pregona la jurisprudencia “agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer”, dicho de otro modo, no se trata de un pacto perdurable por ser un contrato preparatorio de otro, razón por que, una vez se celebra el contrato prometido, aquél que le sirvió de antecedente pierde importancia o eficacia jurídica y no es factible, al menos, en los términos aquí propuestos, demandar con base en dicho convenio».


  1. Ahora bien, «si lo dado en venta no legitimaba lo pagado, tenía la vendedora a su alcance la acción o acciones pertinentes para debatir la eventual configuración de una lesión enorme u otra que considerara pertinente, lo que tampoco hizo, sin que, amparada en la discusión del cumplimiento del contrato, pueda aquí, alegar si el precio pagado resultó o no justo».


DEMANDA DE CASACIÓN


La querellante presentó el recurso extraordinario de casación, y al sustentarlo formuló cinco cargos, al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. Inicialmente la Sala se referirá a la acusación de incongruencia, y a continuación resolverá, conjuntamente, lo que concierne a los yerros in iudicando.


CARGO SEGUNDO

Invocando la causal tercera de casación, la recurrente sostuvo que «el tribunal tenía que circunscribir su análisis, únicamente, a los elementos de la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora en el pago del precio», no obstante lo cual «luego de precisar inicialmente que el objeto del litigio era la acción resolutoria tácita por incumplimiento de lo pactado, de manera contradictoria e incoherente aseveró que ese no era el instituto jurídico que regía el caso sino acciones diferentes, tales como la nulidad relativa, la rescisión por lesión enorme y la de aumento de precio por falta de concordancia entre la cosa estipulada y la realmente vendida; discordancia o inconsonancia que puede evidenciarse a simple vista, a partir de una comparación entre las pretensiones de la demanda...

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