SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106751 del 03-04-2024
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Número de expediente | T 106751 |
| Fecha | 03 Abril 2024 |
| Número de sentencia | STL4025-2024 |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
CLARA I.L.D.
Magistrada ponente
STL4025-2024
Radicación n.° 106751
Acta 10
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ DERLY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y E.H.P. interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
- ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «prevalencia del derecho sustancial» y «realización de la justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que los convocantes instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra R. de J.C.G., con el fin de que se declarara que el demandado incumplió el contrato de obra civil denominado «LLAVE EN MANO», suscrito el 11 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se le condenara a devolver a los demandantes la suma de $191’807.247, correspondiente a la diferencia existente entre la cantidad entregada al contratista y el monto real de ejecución de la obra realizada. Además, a pagarles $238’500.000 por concepto de cláusula penal contenida en el contrato de obra y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales.
El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001310300120210014101, autoridad que en sentencia de 12 de agosto de 2022 negó las pretensiones, al encontrar acreditada la existencia de cosa juzgada, dada la conciliación que celebraron las partes el 7 de abril de 2021, la cual versó sobre los conceptos económicos debatidos.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal convocado la confirmó.
En criterio de los promotores, las decisiones de primer y segundo grado lesionaron sus prerrogativas, «por configurarse los defectos, fáctico y material o sustantivo, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación directa de la constitución, el exceso ritual manifiesto, resguardados por la Carta Política».
Asimismo, afirmaron que las providencias cuestionadas carecían del apoyo probatorio, en especial la sentencia de segunda instancia, pues el ad quem «no realizó una valoración sistemática e integral del acta de conciliación del 7 de abril de 2021, atendiendo la complejidad del caso».
Por tanto, acudieron al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria de las providencias de 12 de agosto de 2022 y 23 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el Tribunal convocado, respectivamente, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, «en la que no se incurra en los defectos fáctico y material».
Como medida provisional solicitaron se ordenara la «suspensión de la orden de cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda emitida por auto del 26 de enero del corriente año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, sobre los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas Nos. 280-89654 y 280-88185».
Mediante auto de 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional suplicada.
En el término concedido para tal efecto, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la súplica constitucional elevada no está llamada a prosperar, porque:
[…] este mecanismo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó negar las aspiraciones de la parte accionante, al advertir que «no existen derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados».
El apoderado de R. de J.C.G. solicitó se niegue el resguardo, bajo el argumento de que «la acción de tutela pretende revivir términos o discutir fundamente de hecho, de derecho o juicios probatorios que en las etapas procesales precedentes ya fueron zanjados o no fueron presentados en el trámite procesal ante la primera instancia o en segunda instancia».
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 21 de febrero de 2024, al considerar que «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia».
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en sus planteamientos iniciales.
Aunado a ello, en el mismo escrito solicitaron se declare la nulidad del fallo constitucional de primera instancia por cuanto, en su sentir «no fue motivado en debida forma como era deber del juez constitucional».
Revisados los argumentos planteados por el impugnante, la Sala procede a resolver, en primer término, la solicitud de nulidad planteada, cumplido lo cual, abordará los reparos formulados contra el proveído de primer grado.
Nulidad
Sobre el particular debe precisarse que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Así las cosas, ha de recordarse que el artículo 133 del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código...
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