SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2014-00189-01 del 09-04-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2014-00189-01 del 09-04-2024

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente11001-31-03-038-2014-00189-01
Fecha09 Abril 2024
Número de sentenciaSC492-2024
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC492-2024 Radicación n.° 11001-31-03-038-2014-00189-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide el recurso de casación interpuesto por la Asociación Distrital de Educadores frente a la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró el Instituto Nacional de Cancerología – E.S.E. en contra de la impugnante.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


El Instituto Nacional de Cancerología -INC- pidió que se declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de acuerdo con la dirección que actualmente figura en la Oficina de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio el día de la diligencia de inspección judicial», que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I. 50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores – ADE «y/o terceras personas ocupantes o indeterminadas en la actualidad y por ende incapaz de producir efectos en derecho». Que, como consecuencia de lo anterior, el bien debe «reivindicarse, restituirse y entregarse a la citada entidad pública, en la fecha y hora que así lo determine su Despacho, por parte de LA ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y/o terceras personas». Adicionalmente, solicitó que no fueran reconocidas mejoras «por la naturaleza legal que ostenta dicho tipo de inmueble». Y que se reconozca el valor de los perjuicios «que le han sido causados a la entidad que represento por no habérsele entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta la fecha desde la cual mi representada recibió tradición de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva entrega material»1.


2.- Fundamentos de hecho


En sustento de sus peticiones, comenzó por la identificación del inmueble. El área la calculó en 613.0 m2, fundo que hace parte de uno de mayor extensión registrado en el folio de matrícula No. 50S-40505363. El bien figura como de propiedad y a nombre del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.


Relató que celebró un contrato de promesa de compraventa con la Fundación S.J. de Dios2 – en liquidación el 17 de noviembre del 2007.3 En tal virtud, la Fundación se obligó a vender al demandante los siguientes predios4:


DIRECCIÓN

AREA

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

VALOR

Calle 1 C Sur No.9-70

173.90 m2

001209010200000000

50S-379361 En mayor extensión

$55.938.417

Carrera 10 No. 1-78 Sur

4.146.7 m2

001209010500000009

50S-379361 En mayor extensión

$4.456.958.326

Calle 1 C Sur No. 9-80

261.50 m2

001209010300000000

50S-379361 En mayor extensión

$73.590.545

Carrera 10 No. 1-88 Sur

519.40 m2

2S 9 7M/001209010500200000/001209010500100000

50S-379361 En mayor extensión

$146.167.989


A su turno, el 31 de diciembre del 2017, «mediante acta de transacción» pagó la totalidad del precio pactado. La vendedora, con Resolución 001 del 30 de enero del 2008, transfirió al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. la heredad objeto de controversia. Sostuvo que dicho fundo es un bien público fiscal, que «corresponde a los señalados por la Constitución y la Ley como Bien de Propiedad Pública, cuyo titular de dominio es el Estado, en este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza es inembargable e imprescriptible».


Explicó que, para efectos de la adquisición del predio a la Fundación S.J. de Dios, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 08 de marzo del 2005 «mencionó cómo estaba conformado el patrimonio de la Fundación y especialmente sobre los bienes inmuebles entregados con un fin específico en materia de salud, refiriéndose en esta oportunidad al lote denominado “Molinos de la Hortua”, declarándolos como bienes de carácter público». Como consecuencia de dicha providencia y de la expedición del Decreto Departamental 099 del 21 de junio del 2006 por el Gobernador de Cundinamarca, «se ordenó la liquidación de la Fundación S.J. de Dios y por ende la realización de parte de sus bienes, entre ellos los terrenos denominados “Los Molinos de la Hortúa”». Señaló que el bien reclamado «es parte de los terrenos a que hace referencia el fallo antes citado y una vez escindido del globo general, le fue adjudicado por la Fundación S.J. de Dios en Liquidación» mediante los contratos de compraventa y de transacción mencionados.


Aseveró que el señor J.V.M.B. ocupó ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajenó las mejoras construidas sobre este a la Asociación Distrital de Educadores. En ese orden de ideas, apuntaló que esta última y los terceros ocupantes han habitado y explotado económicamente una parte del bien público fiscal, sin la autorización ni consentimiento del INC desde el 17 de noviembre de 2006. Manifestó que tal situación le causa perjuicios, comoquiera que no es posible adelantar los proyectos de tecnología y de servicio en salud a su cargo.


Afirmó que, en pretérita oportunidad, la ADE interpuso demanda de pertenencia adquisitiva sobre la parte del predio ocupado. No obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá «determinó la improcedencia de la acción por tratarse de un bien de uso público perteneciente a una entidad de Derecho Público, como lo es la Fundación S.J. de Dios». A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad «hizo lo propio al ordenar la nulidad de todo lo actuado, por tratarse de un bien de propiedad de una entidad de derecho público según lo consagra el artículo 407-4 del C.P.C.».


3.- Posición de la demandada


En su contestación5, el apoderado de la Asociación Distrital de Educadores se opuso a las pretensiones de la demanda pues «no corresponde a la realidad, contiene una indebida acumulación de pretensiones, que no caben en esta clase de procesos, no determina cabalmente el inmueble perseguido ni contra quiénes la impetra». En ese orden, propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia de los presupuestos para la reivindicación»; «No ser la demandada la obligada a hacer la entrega material»; «Culpa exclusiva de la parte demandante»; «Imposibilidad de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por perjuicios a la parte demandante»; «Reclamación por mejoras»; «Reclamación por vigilancia y conservación del lote»; «Reclamación por las reparaciones locativas»; y «derecho de retención».


4.- Primera instancia


Agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio del 2020, que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de los presupuestos para la reivindicación». En definitiva, negó las pretensiones de la demanda.


5.- Segunda instancia


El superior, al resolver la apelación del demandante, revocó el fallo del a quo. En su lugar, declaró que pertenece al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. «el inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur/66 Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur96 Sur/ Calle 1C Sur No. 9-70/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur/39 Sur/41 – Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361». En consecuencia, instó a la convocada a restituir el fundo. Por demás, denegó las restantes peticiones.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por explicar la caracterización de los bienes fiscales y los de uso público que ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código Civil. Pues bien, porque los aludidos postulados no fueron analizados por el a quo, procedió la Sala a verificar los elementos de la acción dominical.


1.- En primer lugar, aludió a la existencia del «derecho de dominio en cabeza del actor», que se encuentra acreditado por la entidad pública demandante con la Resolución 001 del 30 de enero del 2008, «donde la liquidadora de la Fundación S.J. de Dios en Liquidación (Hospital S.J. de Dios en Liquidación, e Instituto Materno Infantil en liquidación), ordenó la transferencia a título de compraventa de dominio a favor del Instituto de Cancerología, de 4.644.10 metros cuadrados, ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50 A 379361, correspondiente al de mayor extensión, lo que se cumplió, como así aparece en la anotación No. 14 de ese folio». Acto administrativo que para el 2008 se consideraba como idóneo para transferir el dominio. En efecto, tal circunstancia se desprende del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970. Y si bien en el referido folio se anotó que la inscripción carece de validez, lo cierto es que con posterioridad «se aportó la escritura pública No. 2 de 2 de enero de 2018, contentiva de la transacción entre el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerología que contiene la transacción respecto del área de terreno de 4.644.10 Mts., con el objeto de trasladar la...

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