SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500022130002024-00277-01 del 29-01-2025
| Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
| Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia |
| Número de sentencia | STC431-2025 |
| Fecha | 29 Enero 2025 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Número de expediente | T 0500022130002024-00277-01 |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC431-2025
Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00277-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de María del Sagrario Seguro Restrepo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.
I. ANTECEDENTES
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El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de M.d.S.S.R., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal [y] confianza legítima», supuestamente conculcados por la autoridad convocada.
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Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
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María del Sagrario Seguro Restrepo promovió ejecutivo hipotecario contra C.V.S., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, radicado n° 05615-31-03-001-2023-00252-00, autoridad que (i) libró orden de apremio el 11 de septiembre de 2023; (ii) dispuso como cautela el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 020-224255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro; (iii) en proveídos de 21 de marzo y 13 de agosto de 2024 requirió a la demandante para que procediera a notificar a la parte demandada, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito; (iv) ante el incumplimiento de dicha carga, el 30 de septiembre anterior, terminó el proceso.
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El abogado tutelante, sostiene que el proceder del despacho contraría el ordenamiento jurídico, en tanto que «estando pendiente de materializar el secuestro el acto de notificación personal al demandado queda a discreción de la parte demandante y no puede el juez requerir para su notificación».
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Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el proveído de 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y en su lugar se le ordene dar continuidad al proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo que el abogado carece de poder especial que lo faculte para promover la solicitud de amparo y que aunado a ello el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que frente a la providencia por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso no se agotaron los recursos ordinarios que el actor tenía a su disposición.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El abogado tutelante, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser...
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