SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85379 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85379 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10285-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85379

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10285-2019

Radicación n.° 85379

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso F.A.R. RINCÓN contra el fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, J.E.N.S., la CORTE CONSTITUCIONAL, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal posesorio y en la queja ius fundamental que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

F.A.R.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PROPIEDAD presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor inicio juicio declarativo de posesión contra J.E.N.S., trámite que se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 25 de julio de 2015 admitió la demanda y ordenó la notificación del convocado.

Afirmó que su contraparte interpuso recurso de reposición, contra el auto admisorio; no obstante, el despacho de conocimiento en proveído de 6 de octubre de 2015 declaró «desierto» el recurso horizontal, por extemporáneo.

El tutelista relató que el convocado instauró acción de tutela contra la anterior determinación, conocimiento que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en fallo de 8 de junio de 2016 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento dejar sin valor y efecto la decisión de 6 de octubre de 2015, para que, en su lugar, resolviera lo que en derecho correspondía sobre el recurso de reposición y procediera a contabilizar los términos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil. Dicha determinación fue confirmada por la homóloga Civil en providencia CSJ STC9267-2016.

Adujo que tras surtirse el trámite de rigor, en sentencia anticipada de 13 de octubre de 2017 el juzgado vinculado declaró la terminación del proceso dada la prosperidad de las excepciones previas propuestas, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

El petente sostuvo que en el trámite de la alzada elevó incidente de nulidad ante esa M. por las causales que denominó «nulidad de la contestación de la demandan, en virtud de que se hizo fuera de término y no existe contestación de la demanda, por lo tanto se viola el debido proceso; nulidad de la sentencia anticipada, nulidad por falta de llamar a las demás personas interesadas en el proceso que se verían afectadas con el fallo»; sin embargo, en auto de 13 de agosto de 2018 el ad quem las rechazó de plano, tras considerar que no se enmarcaban en las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y respecto a la última adujo que el solicitante no tenía legitimación en la causa para invocarla.

Precisó que contra dicha determinación interpuso recurso de súplica, razón por la cual, en proveído de 9 de octubre de 2018 los restantes magistrados de la Sala accionada confirmaron el auto recurrido.

El promotor manifestó que presentó una nueva solicitud de nulidad en atención a la «falta de decreto de pruebas solicitadas en legal forma y se dictó sentencia anticipada por un juez distinto al titular del despacho»; no obstante, en providencia de 29 de enero de 2019 declaró infundado el incidente elevado, tras considerar que no se estructuraron las causales 5.ª y 7.ª establecidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

El accionante cuestionó las anteriores determinaciones de la Colegiatura convocada pues, en su sentir, «el demandado no contesto (sic) la demanda en tiempo, ni interpuso el recurso de reposición dentro del termino (sic) establecido por la ley, pues presento (sic) la reposición al cuarto día de habérsele notificado, [y] no apeló dicho auto».

Reprochó que la acción de tutela que amparó el derecho del convocado debió ser declarado improcedente, ya que esta no se puede invocar contra las decisiones emitidas por una autoridad judicial en un proceso ordinario.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso que censura desde «la contestación» de la demanda, para que en su lugar –se extrae-, se dejé en firme el auto de 6 de octubre de 2015 mediante el cual el juzgado vinculado declaró «desierto» el recurso horizontal, por ser extemporáneo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a J.E.N.S., a la Corte Constitucional, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso posesorio radicado bajo el consecutivo n.° 2015-00662 y la queja constitucional identificada con el n.° 2016-00991, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el despacho vinculado expuso que el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, sin que hasta la fecha haya sido devuelto.

Por su parte, la Magistratura convocada relató brevemente el trámite que adelantó en el asunto civil que se censura.

Finalmente, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionamiento se dirige contra las actuaciones adelantadas por el Tribunal enjuiciado, razón por la cual, solicitó su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de junio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que respecto a la decisión de 29 de enero de 2019 suscrita por la Magistratura convocada no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no presentó el recurso de súplica que la ley otorga para refutar las decisiones proferidas por el magistrado sustanciador.

Igualmente, sostuvo que en lo concerniente al reproche elevado contra la determinación de 13 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal accionado no se observa que la misma luzca arbitraria ni inconsulta, pues la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.

Finalmente, frente a la determinación emitida en la queja constitucional elevada por el demandado contra el juzgado de conocimiento de la cual conoció la Corporación censurada en primer grado y la homóloga Civil en segunda instancia, indicó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que existe «“cosa juzgada constitucional”, en cuanto en el respectivo trámite se agotaron las posibilidades de discutir lo allí acontecido, tornando inviable cualquier reproche al margen de ello, como ahora se pretende».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, F.A.R.R. la impugna para lo cual alega que el ad quem, negó la nulidad planteada pues aseguró que «no [es] la persona indicada para proponerla»; no obstante, no tuvo en cuenta el artículo 137 ibidem que habilita al juez para que en cualquier momento del proceso ordene poner en conocimiento a la parte afectada sobre la causal de nulidad que se presente en el proceso y, «en caso contrario el juez la declarará».

Así mismo, indica que el Tribunal encausado violó el Código General del Proceso al «obligar a un juez» a que resolviera un recurso de reposición que fue interpuesto fuera del término que dicha normativa prevé.

Finalmente, asegura que el a quo constitucional sostuvo que al respecto existe «cosa juzgada constitucional»; empero, ignora el hecho de que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dejó sin efectos una decisión que ya estaba ejecutoriada, esto es, el auto de 6 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad declaró «desierto» el recurso horizontal, por ser extemporáneo, actuación con la que reitera, se violó su derecho al debido proceso.

  1. CONSI...

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