SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00991-01 del 07-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874095454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00991-01 del 07-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00991-01
Fecha07 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9267-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente




STC9267-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00991-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.N.S., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales «a la defensa y el debido proceso (…)» presuntamente vulnerados por el despacho accionado.


En consecuencia, solicita se revoquen los proveídos de 3 de noviembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 por «omitir los términos procesales otorgados por el artículo 320 del C.P.C., para ejercer su derecho de defensa (…)» (fls. 26 a 33, cdno. 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. F.A.R.R. promovió proceso verbal en contra del gestor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 15 de julio de 2015.


2.2. Adujo el promotor que «(…) el día viernes 28 de agosto de 2015 (…) recibió la notificación por aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., en consecuencia la notificación quedó surtida al finalizar el día lunes 31 de agosto de 2015 (…)»


2.3. Añadió que «(…) el día 4 de septiembre de 2015 (…) interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda(…)»; que el 30 de septiembre siguiente la secretaría ingresó el expediente al despacho indicando que «el recurso interpuesto por la demandada [era] extemporáneo», situación decidida mediante auto de 6 de octubre de 2015.


2.4. Sostuvo que radicó «solicitud [para] dejar sin valor, ni efecto» el auto anterior, petición que fue denegada por el accionado el de 3 de noviembre de 2015; indicó que con este último pronunciamiento «(…) el [d]espacho omitió el hecho de que el día 4 de septiembre de 2015 se radicó recurso de reposición, interrumpiendo así, tanto el término de traslado de demanda, como el de ejecutoria, y en ese sentido interpuso [un nuevo] recurso de reposición (…)».


2.5. Agregó que el 14 de marzo de 2016 el Juzgado encausado mantuvo la decisión, argumentando que «(…) el inciso 3° del art. 348 ib., es claro al señalar que el escrito deberá presentarse “dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto”, es decir, que si la notificación de la providencia en cuestión se surtió el 31 de agosto de 2015 (día hábil siguiente a la entrega del aviso), el término para recurrir venció el 3 de septiembre de ese año, lo que significa, que el escrito radicado por el apoderado del extremo pasivo el 4 de septiembre, es evidentemente extemporáneo (…)».


2.6. Expuso que la reiterada jurisprudencia considera que «(…) cuando un demandado ha sido notificado en los términos del artículo 320 del C.P.C., el término para que ejerza su derecho de...

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