SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85299 del 24-07-2019
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 85299 |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10383-2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
STL10383-2019
Radicación n° 85299
Acta 25
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada por FRANCISCO SANDOVAL CÁRDENAS contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional del a quo, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
F.S.C. promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, «a la protección [del] adulto mayor» y «a los derechos adquiridos consagrados en los artículos 1, 11, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que formuló una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condena al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, teniendo en cuenta, para ello, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936; que el conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.
Indicó que el juzgado, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, decidió: i) absolver a la entidad convocada a juicio del pago de la pensión de vejez a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; ii) declarar probada la excepción de «inexistencia del derecho», planteada por Colpensiones; iii) declarar que él tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez acorde a la Ley 797 de 2003, a partir del 15 de abril de 2018, con un IBL de $3.544.906, una tasa de reemplazo del 72,23% y monto de mesada pensional a 2018 de $2.560.486; iv) conminarlo para que acreditara ante Colpensiones la fecha de su desvinculación, para que fuera incluido en nómina de pensionados, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; v) abstenerse de resolver la excepción de «prescripción»; v) ordenar la consulta, en caso de que no fuera apelada dicha decisión (folios 30).
Expuso que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, mediante providencia fechada el 21 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción, así como la nulidad de la sentencia emitida por el a quo y, como consecuencia de ello, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, para que fuera remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al argüir, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 21737 y CE 30 abr. 2003, rad. 2500023250002000127-01, entre otros, y en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, que se estaba en presencia de una solicitud de un empleado público, toda vez que su cargo había sido el de defensor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Explicó que no justificaba en nada la conducta de su abogado, por el hecho de haber presentado la demanda ante los juzgados laborales del circuito, pero que, en su criterio, existió una grave responsabilidad por parte del juez de conocimiento y del apoderado de Colpensiones por omisión, al no haberse percatado de su condición de servidor público.
Indicó que, en razón del fallo proferido por el juez accionado, renunció a su empleo con el fin de lograr su inclusión en nómina de pensionados, encontrándose ahora desempleado, sin seguridad social para él y para su familia, con una hija menor de edad y sometido a un nuevo proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó que se ordenara a Colpensiones la realización de las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor y el pago del valor del retroactivo a que hubiese lugar (folios 1 a 7).
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a Colpensiones (folio 40 y v.)
El juzgado accionado informó que el proceso, del cual se reclamó amparo constitucional, había sido remitido a la oficina judicial, para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esta ciudad, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 21 de marzo de 2019. Para el efecto, remitió copia de las providencias proferidas dentro del proceso con radicado número «2018-0017» (folio 46).
Por su parte, C. solicitó que se negara el...
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