Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21737 de 10 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552522590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21737 de 10 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha10 Mayo 2004
Número de expediente21737
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 21737

Acta No. 28

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promoviera ALBA D.Z.M..


ANTECEDENTES


ALBA DORIS ZAPATA MONTOYA instauró demanda ordinaria laboral para que PENSIONES DE ANTIOQUIA – entidad administradora de pensiones del Departamento Antioquia-, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6ª de 1945; intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; y los gastos procesales y agencias en derecho.



Fundó sus pretensiones en que nació el 8 de enero de 1951; que laboró en el departamento de Antioquia en los siguientes cargos y períodos: como secretaria docente de junio 1º de 1970 a marzo 19 de 1971; profesora de tiempo completo, de marzo 20 de 1971 a febrero 25 de 1974; secretaria académica, de febrero 26 de 1974 a agosto 1º de 1990; promotora de recreación y deportes, de agosto 2 de 1990 a junio 30 de 1993; auxiliar administrativa, secretaría general, de julio 1º de 1993 a noviembre 28 de 2001, devengando un salario promedio de $1.052.885.63; que de acuerdo con la Ley 6ª de 1945 tiene derecho a que la demandada, entidad pública autónoma perteneciente al sistema de seguridad social, le reconozca y pague la pensión de jubilación, ya que ésta asumió las pensiones del Departamento de Antioquia; por último, sostuvo que había agotado la vía gubernativa.


PENSIONES DE ANTIOQUIA, dio respuesta a la demanda aceptando la fecha del nacimiento de la actora, la naturaleza de la entidad y que asumió el reconocimiento de las pensiones del Departamento de Antioquia. Los demás los negó o dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, dado que la demandante no es beneficiaria de la pensión establecida en la Ley 6ª de 1945, habida cuenta que cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985 no cumplió con los presupuestos fácticos que consagra el régimen de transición, es decir tener 15 o más años de servicio en el sector oficial a enero 29 de 1985. Propuso las excepciones que denominó “INEPTITUD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, y “PETICIÓN ANTICIPADA DEL DERECHO” (folio 55)


Mediante fallo de octubre 25 de 2002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a PENSIONES DE ANTIOQUIA de todas la pretensiones incoadas en la demanda y declaró probada la excepción de “PETICIÓN ANTICIPADA DEL DERECHO” (folio 133).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del A quo, en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la actora, a partir “del día siguiente de su desvinculación, la cual debe ser liquidada teniéndose en cuenta todos los factores salariales, como las primas de navidad y de vida cara, entre otros. El pago debe comprender las mesadas causadas desde aquella fecha, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año. Todo lo anterior, sin perjuicio de los posteriores aumentos a que hubiere lugar por ley. Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, serán a cargo de la demandada, en un 100%” (folio 210)



El Ad quem en la sentencia recurrida, consignó el examen de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985 y Ley 6ª de 1945, y al respecto dijo “Ese artículo 36, vigente al momento de iniciarse el proceso y de la consolidación del derecho reclamado, establecía la aplicación de normas anteriores, respecto de temas tales como la edad, el número de semanas de cotización o el tiempo servido, y el monto de la pensión, siempre que la persona llevare o contare el 1º de abril de 1994, con 35 años, si fuere mujer, o 15 años de servicios. Como acabamos de ver, la demandante para esa fecha superaba los 35 años de edad, luego era beneficiaria del régimen de transición,...” ( folio 5 de la sentencia del tribunal). Luego trajo a colación el fallo de junio 14 de 2002, de la S. Primera de Decisión de ese mismo Tribunal, en la que se sostuvo que la Ley 33 de 1985 no “cobijó para nada a los empleados y obreros territoriales, permaneciendo vigente la ley 6ª de 1945 para estos”, y esencialmente asentó que “dando aplicación estricta a la ley 6ª de 1945, en el caso planteado, por tratarse de una servidora del orden territorial, tiene derecho a la pensión desde el cumplimiento de los 50 años de edad. Más como el retiro fue posterior, solo a partir del día siguiente de su salida definitiva se le concederá la pensión, que deberá ser liquidada teniendo en cuenta las dos terceras partes del salario de último año(...) ”(folio 7 ibídem).


RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 al 13 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 19 al 28 ibídem), la recurrente pide a la Corte que C. la sentencia impugnada, para que en sede de instancia “absuelva a Pensiones de Antioquia de las pretensiones de la demanda” (folio 8 ibídem).


Con tal propósito, le formula un cargo en el que ataca la sentencia de violar directamente la Ley “por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, así mismo por interpretación errónea del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consecuencialmente dejó de aplicarse el artículo 1º inciso 1º y parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985”. (folio 8 cuaderno 2).


En la demostración del cargo, después de extraer apartes de la sentencia de marzo 18 de 2003, rad. 18232, proferida por esta Corporación y del concepto No. 1257 de 2000 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, argumenta que “ No se discute en la presente demanda la aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la demandante efectivamente reúne los requisitos para ser beneficiaria del mismo, lo...

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