SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84037 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84037 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente84037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1767-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1767-2022

Radicación n.° 84037

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZUNILDA MARÍA PACHECO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Zunilda María Pacheco Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, en aplicación de la «condición más beneficiosa», se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el «Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 y/o cualquier norma aplicable», a partir del 1° de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1° de octubre de 1949, por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y para la misma data del 2004 arribó a los 55; que en toda su vida cotizó «1115 semanas»; que en la historia laboral se registraron 834.57, desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2016, sin contabilizar las 291.72 que laboró a favor de la Contraloría General Departamental del Atlántico del 16 de febrero de 1984 al 29 de octubre de 1989, lo que equivaldría a «1126 semanas» y que aportó 603.59 en los 20 años previos al 1° de octubre de 2004, momento en el que cumplió 55 años.


Informó que, el «1° de octubre de 2009», solicitó a la accionada el derecho deprecado, pero se negó por Resolución n.° GNR 194877 del 29 de julio de 2013. Nuevamente, el 11 de marzo de 2015 requirió su prestación, la cual se rechazó por Acto Administrativo n.° GNR 250111 del 18 de agosto de 2015. Sin embargo, presentó los recursos de reposición y apelación, que se atendieron por Decisiones n.°345030 del 30 de octubre de 2015 y n.° VRB 4791 del 30 de enero de 2016, en las que se confirmó la denegación (f.° 1 a 16, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y su edad al entrar vigor el sistema general de pensiones, su vinculación al RPMPD, las reclamaciones administrativas, sus desaprobaciones y los recursos presentados. De los demás, manifestó que no eran verídicos, no le constaban o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (f.° 50 a 56, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 22 de mayo de 2017 (f.° 69 y CD en carátula, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante Z.M.P.H. […] tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, causada desde el 1° de octubre de 2004, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 588 semanas, en los 20 años anteriores a la edad y 1115 en toda la vida. Pensión que se hace efectiva a partir del 12 de junio de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de […] $34.716.324 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de junio de 2013 al 30 de abril de 2017. A partir del 1° de mayo de 2017 Colpensiones continuará pagando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decreto el Gobierno Nacional.


PARÁGRAFO: Autorizar a Colpensiones efectuar los correspondientes aportes a salud.


TERCERO: CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir del 13 de octubre de 2013 y hasta que se paguen las mesadas adeudadas.


CUARTO: Costas a cargo de la demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia del 13 de agosto de 2018 (f.° 87 CD y 88 acta, ibidem), revocó el proveído inicial y absolvió a Colpensiones. Las costas de primer grado las dispuso a cargo de la petente y no condenó a ellas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si procedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, siguiendo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Recordó las condiciones en que un afiliado era beneficiario del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, así como las particularidades de los regímenes previos a dicha normativa, entre ellos, el del canon 260 del CST, el Acuerdo 049 de 1990 aludido previamente, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el de los congresistas, docentes, rama judicial y el del Ministerio Público.


Luego, precisó que la atacante nació el 1° de octubre de 1949, por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 tenía 45 años, así que en principio era favorecida de la transición establecida en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto Reglamentario 813 de 1994.


Enseguida, para determinar el régimen aplicable, aseveró que la actora fue empleada pública desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 29 de octubre de 1989, esto fue, por 5 años, 8 meses y 13 días, prestados a la Contraloría General del Departamento del Atlántico como revisora fiscal auxiliar, tiempo durante el cual aportó a la caja de previsión social de tal entidad (f.° 34 a 39, cuaderno principal). Posteriormente, cotizó de manera discontinua a Colpensiones como trabajadora dependiente de Televista S. A., de febrero de 1998 al 31 de enero del 2017, para un total de 927.14 semanas.


En ese orden, consideró que cuando operó la Ley 100 de 1993, la actora era empleada pública de la Contraloría General del Departamento del Atlántico sin afiliación al seguro social y que se incorporó al SGP «por el Decreto 691 de 1994», razón por la cual el mandato a emplear era la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.


Concluyó que el caso de estudio no se regulaba por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo estimó el juez de primer grado, ya que la accionante «no había efectuado aporte alguno al seguro social con antelación al 1° de abril de 1994 […] y realizó aportes a la caja de previsión de la Contraloría Departamental del Atlántico antes de la entrada en vigencia del SGP y luego efectuó […] cotizaciones al ISS».


Explicó que no era viable acudir al criterio vertido en la sentencia CC SU769-2014, pues aplicaba a los casos allí estudiados en los que se ejecutaron contribuciones al ISS antes del 1° de abril de 1994. Además, en decisión previa del 22 de julio de 2018, dentro del proceso que identificó con «radicado 61930», se concluyó frente a dicha providencia que la misma:


[…] no tuvo por objeto la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a quienes no estuvieron afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, si no la sumatoria de cotizaciones o tiempo de servicios no ha aportado al ISS para completar las 500 o 1000 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Por último, adujo que no analizaba la prestación con las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 -que eran empleables en el sub lite- dado que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la instituida para conocer «lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona derecho público», de acuerdo con los artículos 2° del CPTSS, 626 del CGP y 104 CPACA y las providencias CSJ SL, 6 sep. 1999, rad. 11054, CSJ SL, 29 mar. 2001, rad. 13521, CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16519, CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 21737, CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25393, CSJ SL, 11 sep. 2007 rad. 30139 y CE SS, 22 feb. 2007, «rad. 857-06».

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en «su defecto» acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias que presentó en el libelo inicial, las cuales reproduce nuevamente (f.° 19 vuelto, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera colectiva y, por metodología, se estudiarán conjuntamente el primero, tercero y cuarto, mientras que de manera independiente el segundo.


v)CARGO PRIMERO


Acusa el proveído atacado de vulnerar por la vía directa, el artículo 53 de la Constitución Política, el numeral c) del artículo 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 y el 16 del CST.


En la demostración, aduce que el juez de alzada erró, porque si consideraba que los supuestos fácticos no se regían por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, debió conceder el derecho con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en virtud del principio de favorabilidad regulado en el artículo 53 Superior y en canon 288 de la Ley 100 de 1993.

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