SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67407 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67407 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67407
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3651-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3651-2019

Radicación n.° 67407

Acta 36


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA AURORA DÍAZ ARANDA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 12 de junio de 2009, se tenga en cuenta 306 días que laboró antes de la suscripción del acuerdo contractual, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Precisó que la Fundación tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir de enero de 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria.


Agregó que entre la entidad empleadora y la Beneficencia de Cundinamarca operó una sustitución patronal en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado.


En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, y principalmente al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2009, ii) las primas de navidad iii) primas semestrales, iv) intereses a la cesantía, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, v) prima de vacac iones vi) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales, vii) la prima de antigüedad, viii) la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982 y posteriores, a partir del 20 de noviembre de 2007 incluyendo para el efecto el 100% del salario básico, la prima de antigüedad, la prima de antigüedad por ordenanza, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, el promedio de la prima de vacaciones, de la prima de navidad y de la prima de servicios, prestación que se debe incrementar con el IPC a partir del 1º de enero de cada anualidad; ix) la indexación de todas las condenas, x) las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y xi) las costas del proceso. De manera subsidiaria imploró se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones.


Explicó que demanda a todas las entidades que conforman la parte pasiva, en virtud a que de la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y a lo dispuesto en la sentencia SU-484-08, se infiere que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben asumir solidariamente las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, ya que antes de dicho pronunciamiento se consolidaron derechos de trabajador privado que deben respetarse. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que lo vincula por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.


La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 3, 15, 16, y 21; como excepciones de fondo formuló las de falta de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe.


El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 6, 14, 16, 17 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.


La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los fundamentos fácticos aceptó los distinguidos con los numerales 1 y 2. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pagos efectuados en virtud de la sentencia SU 484 de 2008, desembolso con ocasión a los contratos de empréstito, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, prescripción y la genérica.


La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 15, 16, 17 18, 19 y 21, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


Bogotá, D.C. a su vez respondió el libelo aceptando los hechos números 15, 16,18 21 y 23; se opuso a que salieran avantes las pretensiones y formuló como medios exceptivos de fondo la cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con Bogotá, D.C., prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y la genérica.




II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, luego de advertir la existencia de una relación laboral entre aquella y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios del 18 de octubre de 1983 (sic) al 29 de septiembre de 2001, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador indicó que del pronunciamiento de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU 484 de 2008, los contratos de trabajo vigentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. Así mismo que para los servidores de dicha entidad surgió una situación jurídica concreta antes del 8 de marzo de 2005 fecha en que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos de creación del empleador, data a partir de la cual la Fundación San Juan de Dios regresó a la Beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público del orden departamental adscrito al Sistema Nacional de Salud.


Destacó así que no se podía desconocer que antes del referido pronunciamiento judicial la relación que unió a la actora con la empleadora era de tracto sucesivo «no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».


Se remitió a la sentencia de esta Sala con radicación 22649, de la que transcribió algunos apartes sobre los efectos de la declaratoria de nulidad y de la del 5 de mayo de 2003 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado; insistió en que se apartaría de dicho estudio en la medida que no se podían afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la mencionada providencia, pues aquellos se habían generado bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos antes de que fueran declarados nulos, razón por la que dijo no compartir la decisión de su inferior y, en consecuencia, precisó «se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 18 de octubre de 1983 (sic) y finalizó el 29 de septiembre de 2001».


A renglón seguido, y aduciendo la aplicación del principio de economía procesal, se ocupó de...

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