SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81300 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81300 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81300
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL165-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL165-2022

Radicación n.° 81300

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RIVERA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró a HOOVER FERNANDO ORTIZ MONTOYA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.A.E., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la aseguradora CONFIANZA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Rivera Trujillo demandó a Hoover Fernando Ortiz Montoya y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP., para que se declarara: i) que suscribió con el primero un «contrato de trabajo por obra o labor contratada», que se ejecutó del 9 de marzo de 2011 al 13 de febrero de 2012, calenda en que finalizó en forma ilegal, debido a que se encontraba en proceso de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no se solicitó autorización al Ministerio de trabajo; ii) que la persona jurídica codemandada es solidariamente responsable de sus acreencias, conforme al artículo 34 del CST.


Requirió que se ordenara su reintegro, con el consecuente pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral desde la cesación de su labor hasta su reincorporación, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.


Relató que el 9 de marzo de 2011 se vinculó al servicio del señor H.F.O.M., quien era contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.A.E.; que desempeñó funciones de instalador de redes de acueducto y ayudante de obra, recibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente.


Contó que el 13 de mayo de 2011, sufrió un accidente mientras cumplía la orden de levantar algunos escombros, sin contar con los implementos de trabajo; que al ejecutar esa actividad sintió un dolor muy fuerte en la columna, el cual fue comunicado a su jefe inmediato, quien no lo informó a la ARL; que al día siguiente no soportó ningún esfuerzo físico, por lo que, por indicación del supervisor de la obra, consultó por urgencias; que le fueron otorgados tres días de incapacidad, que fue prorrogándose interrumpidamente hasta «el 21 de septiembre de 2011».


Adujo que el 30 de junio de 2011, el empleador reportó el accidente laboral a la ARL Positiva S. A.; que el 24 de septiembre siguiente, el médico laboral dispuso su remisión a esa entidad y envió al empleador concepto de reubicación ocupacional, que no acogió, pues le ordenó que se «quedara sentado y no hiciera nada»; que el 19 de octubre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.20 %, de origen común, estructurada el 4 de junio de 2011; que ese dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1° de agosto de 2012.


Indicó que el 13 de febrero de 2012 «fue despedido […] sin mediar autorización de la oficina del trabajo»; que esa decisión es ilegal e ineficaz; que desempeñó su oficio en ejecución del Contrato de Obra n.° 139 de 2011, que suscribieron los demandados, el cual tenía por objeto la recuperación de vías por intervención de infraestructura.


Manifestó que debido a su limitación, no ha podido emplearse; que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. era solidariamente responsable de los créditos que reclamaba, por ser beneficiaria de su labor y porque tenía por finalidad la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado; que en el 2012 presentó acción de tutela, que fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal; que al replicar esa acción, el dador del empleo afirmó que no existió despido sino una finalización del contrato por la culminación de la obra (f.° 3 a 27 y 188 a 189 y su reforma de f.° 286, cuaderno n.° 1).


Hoover Fernando Ortiz Montoya, se resistió a las súplicas. Aceptó el vínculo, la modalidad y los extremos del contrato de trabajo suscrito con el convocante; el salario que devengó; la remisión a consulta por parte del supervisor de la obra, el 14 de mayo de 2011; las incapacidades que fueron expedidas; la calificación de la PCL; el trámite de tutela y la respuesta que allí radicó.


Negó que el percance del 13 de mayo de 2011 haya sido laboral, pues correspondió a un evento común, conforme a la calificación que fue emitida por la autoridad competente; que el reporte tardío del accidente ante la ARL tuviera su origen en omisiones suyas o de su personal, porque, según la investigación realizada por el Ministerio de Protección Social, fue el trabajador quien no informó su ocurrencia; que no procediera a la reubicación del empleado, debido a que le fueron asignadas funciones de almacenista, consistentes en entregar herramientas y mantener ordenado el espacio donde se guardaban; que éste hubiere sido despedido, pues la terminación del contrato fue por causa legal «contemplada en el artículo 62 literal d) del código laboral».


Indicó que el vínculo contractual del demandante tuvo su génesis en el Contrato n.° 139 de 2011, el cual finalizó en enero de 2012, según las actas de recibo y liquidación de la obra; que el trabajador «[presentó] el 1° de febrero de 2012 la decisión de finalizar la relación laboral a partir del 10 de febrero de 2012»; que para esa fecha no se encontraba incapacitado, por lo que no tenía obligación de adelantar trámite alguno para la cesación del vínculo; que la culminación de la obra es una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, debido a «la imposibilidad de ubicar al trabajador en otra obra por no encontrarse el contratista otras obras. Es más, al momento de ésta terminación fueron dos los desempleados: el trabajador aquí demandante y el contratista».


Formuló las excepciones de mérito de: prescripción, inexistencia de la obligación de reintegrar, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de pagar, indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 del 1997, el trabajador tiene la carga de la prueba en razón a que el despido fue por razón de su limitación, el trabajador no era una persona limitada (f.° 199 a 210 y 335, ibidem).


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.A., se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato que suscribió con el codemandado y su objeto, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del reclamante.


Dijo que los demás hechos no le constaban.


Planteó como excepción la de prescripción (f.° 247 a 254, ib).


En escritos visibles a folios 236 a 238 y 263 a 266, ibidem, los convocados llamaron en garantía a Confianza S. A., en atención a pólizas de seguro de cumplimiento contratadas para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra n.° 139 de 2011.


Confianza S. A. contestó los llamamientos, aceptando la suscripción de las pólizas de garantía, las cuales precisó. No se pronunció sobre los demás aspectos del proceso.


Propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos que configuran el fuero especial alegado, falta de legitimación en la causa del codemandado H.F.O.M. para llamar en garantía a la aseguradora, máximo valor asegurado, límite de responsabilidad de la aseguradora, ausencia de cobertura de pretensiones diferentes a la indemnización por despido sin justa causa, verbigracia ilegal, despido fue justificado y genérica (f.° 366 a 373 y 412 a417, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., el 4 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor L.F.R.T. y el señor H.F.O.M. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de marzo de 2011 y el 10 de febrero de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo declarado en el numeral anterior terminó por renuncia presentada por el demandante.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración ABSOLVER a los demandados HOOVER FERNANDO ORTIZ MONTOYA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.A.E., al igual que a la llamada en garantía CONFIANZA S. A. de las pretensiones incoadas por el señor LUIS FERNANDO RIVERA TRUJILLO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: sin lugar a condena en costa por lo expuesto en la parte motiva de este fallo […] – mayúscula en texto original (acta de f.º 447 a 449, ib, en relación con el CD f.° 450, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de marzo de 2018, al decidir la apelación interpuesta por el demandante, confirmó el primer fallo y condenó en costas al recurrente.


Dijo que, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona discapacitada podía ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que mediara autorización del Ministerio de Trabajo; que, por tanto, para que operara esa garantía debía estar acreditado que la cesación del vínculo tuvo su origen en una decisión unilateral del empleador.


Afirmó que, de acuerdo con la demanda y la réplica, entre las partes no existió controversia en torno a la existencia de un vínculo laboral de obra o labor determinada, del 9 de marzo de 2011 al 10 de febrero de 2012, el cual estuvo sujeto al desarrollo del «Contrato de obra n.° 139 de 2011, suscrito entre su empleador y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP.»; que dicha postura quedó definida en la etapa de fijación del litigio de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 21 de marzo|-. de 2017;...

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