SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93019 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93019 del 28-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente93019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4181-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4181-2022

Radicación n.°93019

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSTACIANO ORTEGA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a INMEL INGENIERÍA SAS – INMEL SAS y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- EPM trámite al que se vinculó a CHUBB DE SEGUROS COLOMBIA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


José Ostancio Ortega Salazar demandó a Inmel SAS y EPM con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad, que su despido era ineficaz al haberse encontrado amparado por la garantía contemplada en la Ley 361 de 1997 y que la entidad pública era solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas.


En consecuencia, se condenara a su reintegro sin solución de continuidad junto al pago de los emolumentos dejados de percibir y aportes a seguridad social, así mismo se ordenara el desembolso de la indemnización de 180 días contemplada en la norma referida, la indexación de los anteriores rubros y las costas procesales.


En lo que interesa al recurso de casación, expuso que: i) laboró para Inmel SAS desde el 1° de febrero de 2011, con un contrato a término fijo el cual mutó a obra o labor el 23 de mayo de 2016 por disposición del empleador ii) el 6 de septiembre de 2017 sufrió un accidente laboral al levantar una rama de un árbol sin que se realizara el reporte a la ARL; iii) producto de lo anterior tuvo esguinces y torceduras de la «columna lumbar»; iv) el 30 de ese mes y año le dan por terminada su atadura laboral de forma unilateral y sin justa causa, encontrándose en tratamiento médico; v) al momento de radicar la demanda no contaba con calificación, ni se le remitió a medicina laboral de pérdida de capacidad, teniendo a cargo el sustento económico de su familia; vi) envió derecho de petición al dador de empleo quien afirmó que no tenía conocimiento de cirugías pendientes o afectaciones de salud vii) para su desvinculación no se solicitó autorización al «Ministerio de la Protección Social»; viii) los servicios prestados por Inmel SAS eran propios de EPM y ix) agotó reclamación administrativa ante esta última entidad (f.º demanda inicial, expediente digital del Juzgado).


EPM, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertas las conclusiones sobre la naturaleza de la entidad y las actividades realizadas por ésta, así mismo, aceptó la presentación de la reclamación administrativa, en cuanto a los demás indicó no constarle de forma directa.


Propuso como medios exceptivos, los que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de solidaridad», «inexistencia de estabilidad laboral reforzada – pérdida de capacidad laboral», prescripción, «inexistencia sustancial del derecho ante EPM» y la genérica (f.º contestación EPM, ib.).


Inmel SAS, admitió que existieron dos vínculos laborales uno a término fijo que finalizó con el preaviso y otro por obra o labor que feneció por el cumplimiento de la misma, que conoció del accidente y lo reportó a la ARL sin que esta emitiera recomendación alguna, así mismo que no se registraron incapacidades o tratamientos pendientes, que en las radiografías allegadas no se soporta ninguna falencia médica, que dio respuesta a la petición referida en los términos descritos, en lo restante refirió que desconocía lo argumentado frente a EPM.


Como medios exceptivos de defensa propuso: falta de solidaridad, «inexistencia de la obligación de reintegrar al no tratarse de un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada», pago, prescripción y compensación (contestación Inmel SAS, ibíd.).


Mediante auto se ordenó la vinculación de Chubb de Colombia Compañía de S.S.A., como llamado en garantía, quien indicó que no podía pronunciarse sobre ninguna alegación fáctica al no tener conocimiento de los hechos por ser ajenos a aquella.


Como medios de defensa de fondo propuso el de inexistencia de solidaridad en cabeza de EPM (contestación Chubb de Colombia, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 18 de marzo de 2021 (Archivos 24 y 25, cuaderno digital del Juzgado), declaró:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas INMEL INGENIERÍA SAS – INMEL SAS y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- EPM de las pretensiones de J.O.O.S..


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prueba suficiente de ausencia de discriminación a la terminación del contrato de trabajo del demandante en razón de su estado de salud.


TERCERO: No se condena en costas al demandante […]



Frente a la solicitud del apoderado de la llamada en garantía, se adicionó la providencia en el sentido de incluir dentro de la absolución a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, EPM y Chubb Seguros Colombia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2021 (f.º 15 a 19, sentencia del Tribunal, expediente digital), revocó la absolución en costas y confirmó en lo demás la providencia de primer grado.


Previo a decidir, consideró que no existió discusión frente al vínculo que ató a las partes, el cambio de la modalidad fija a obra o labor contratada, al convenio celebrado entre los demandados, el accidente de trabajo, la forma de terminación del contrato de trabajo y la vigencia del convenio de Inmel SAS con EPM que inició el 1° de diciembre de 2006 y feneció el 30 de septiembre de 2017.


Con eso fijó que el problema jurídico consiste en establecer si se acreditaban las condiciones para que procediera el reintegro deprecado con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, el pago consecuencial de los emolumentos deprecados, así mismo si había lugar a modificar las costas.


Para dar respuesta a ese interrogante, refirió que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral reforzada con ocasión a las afectaciones de salud que impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares como se explicó en decisiones CC T1040-2001, CC T198-2006, CC T962-2008 y CC SU049-2017.


Planteó que tal derecho emanaba de lo dispuesto en los cánones 13, 47 y 54 de la CP, 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, que preveían medidas de inclusión y acciones afirmativas para el ejercicio de garantías de personas con discapacidad, entre ellas permanecer en el cargo mientras no se configurara una causal objetiva que justificara su desvinculación.


Aclaró que para gozar de este beneficio no se requería que se haya reconocido tal condición o que se identificara con un carné, así como tampoco era obligatorio contar un dictamen en específico, como se afirmó en sentencias CSJ SL10538-2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ SL598-2019, CSJ SL1710-2020 y CSJ SL1928-2020.


Acotó que, conforme al lineamiento jurisprudencial expuesto en el fallo CSJ SL1360-2018, solo será necesaria la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo de un trabajador en condición de discapacidad cuando la causa del retiro era su situación especial de salud, permitiéndose la desvinculación sin ese aval, cuando existía una razón o causa objetiva, tesis acogida por la Corte Constitucional en decisiones CC T305-2018, CC T041-2019 y CC T052-2020, sin que ello impidiera que se pudiera demandar la causal alegada en un proceso ordinario.


Aunado a lo anterior, transcribió algunos apartes de los salvamentos de voto de la providencia CSJ SL711-2021.


Fijado lo anterior, descendió al sub examine y encontró


Para el caso de autos se tiene que según informe de accidente de trabajo el 6 de septiembre de 2017, el señor José Ortega se encontraba realizando labores de recolección y al coger una pila de aproximadamente 10 a 12 kilos, dio un giro con su cuerpo hacía la derecha y en ese momento sintió molestia en la parte inferior de la espalda; que el 12 de septiembre de 2017, tuvo consulta médica, en la cual refirió “el pasado miércoles 6 de septiembre, realizando su labor, levanté objeto pesado (rama de árbol) con posterior dolor en región dorso-lumbal y en región de hombro derecho” dejándose consignado como diagnostico “lumbago no especificado”; el 15 de septiembre de 2017, le realizaron una radiografía de columna lumbosacra, en la cual se concluyó “Rx AP y Lateral de Columba Lumbo-Sacara dentro de Límites Normales”; el 20 del mismo mes y año, asistió a cita médica cuyo motivo fue “me está doliendo la espalda”, reiterándose que el diagnóstico es de lumbago no especificado y con un manejo sintomático de aines y relajante muscular, dejándose sentado por demás “examen físico normal. Cuadro de lumbalgia”, asistiendo a nueva consulta el 25 de septiembre de 2017, por el mismo dolor, donde el médico consignó “lumbalgia sin radiculopatía y limitación funcional en hombro, se remite a salud ocupacional de su empresa para agilizar trámites de ARL. Ya que fue un claro accidente laboral”; el 28 de septiembre de 2017, le entregan orden médica de resonancia simple de columna lumbosacra, la cual, al realizarse tuvo entre sus conclusiones el 29 de septiembre “1. Estenosis foramial L5-S1 moderada en el lado derecho y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR