SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64605 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64605 del 24-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64605
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL711-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL711-2021

Radicaci�n n�. 64605

Acta 07

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casaci�n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por la S. �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que instaur� CHARLYS GABRIEL RUIZ MUJICA contra CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y SALUDCOOP EPS.

I. ANTECEDENTES

El accionante demand� en proceso ordinario laboral a la Constructora Emindumar S.A., Seguros de Vida Colpatria y la EPS SaludCoop, con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto, el 23 de julio de 2011, fue ilegal porque desconoci� lo previsto en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia, fueran condenadas a efectuar el reintegro al mismo cargo que desempe�aba al momento del despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de terminaci�n del v�nculo y la del aludido reintegro, la sanci�n equivalente a 180 d�as de salario, las indemnizaciones moratorias por no consignaci�n de cesant�as y no pago oportuno de salarios y prestaciones, el auxilio por incapacidad, la indemnizaci�n plena de perjuicios del art�culo 216 del CST, la indexaci�n de las sumas adeudadas, y lo que resulte de la aplicaci�n de las facultades extra y ultra petita.

Fundament� sus pretensiones, en s�ntesis, que ingres� a laborar, el 18 de noviembre de 2010, en la empresa Constructora Emindumar S.A., mediante contrato de trabajo a t�rmino fijo inferior a un a�o, el cual tuvo varias pr�rrogas, la �ltima hasta el 17 de mayo de 2011; que fue contratado para ejecutar tareas de construcci�n, desempe��ndolas en el oleoducto Ca�o Lim�n; que el 9 de febrero de 2011, a las 2:30 pm, mientras se encontraba prestando el servicio en el �rea de producci�n, cargando tubos de una carpa, pis� un terreno falso que le ocasion� una lesi�n en la rodilla derecha, por lo que el empleador report� a la ARP, el accidente de trabajo ocurrido; que en el tratamiento m�dico, se dispuso la valoraci�n con el ortopedista, dado que el diagn�stico fue la ruptura completa del ligamento cruzado anterior, entre otras lesiones asociadas; que el 26 de abril de 2011, le fue practicada una cirug�a de reconstrucci�n de ligamento.

I.�, que antes de la intervenci�n quir�rgica, le fueron otorgadas varias incapacidades, comenzando el 9 de febrero de 2011, y con posterioridad, hasta el mes de agosto de ese mismo a�o; que pese a que el empleador conoc�a del estado de salud y de los reportes de incapacidad, el 16 de junio de 2011, le fue entregada la carta de no pr�rroga del contrato de trabajo; que ante esa situaci�n, present� acci�n de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el 16 de agosto de 2011, accediendo al amparo, conminando al empleador al reintegro; sin embargo, en la impugnaci�n que resolvi� el Juzgado �nico Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante fallo del 21 de septiembre de 2011, dispuso que el amparo ser�a transitorio, por lo que deb�a demandar ante la justicia ordinaria laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la Constructora Emindumar S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precis� que, efectivamente existi� el contrato de trabajo aludido, cuyas pr�rrogas se dieron en fechas distintas a las aducidas por el demandante; mencion�, que el actor sufri� un accidente de trabajo, pero como el empleado se encontraba afiliado en riesgos profesionales y en salud, a las respectivas entidades del sistema, aquellas le brindaron los servicios asistenciales y las prestaciones econ�micas, encontr�ndose pendiente la valoraci�n por la Junta M�dica; que aunque el actor se encontraba activo en la n�mina de la empresa, por cuenta de la acci�n de tutela impetrada, la terminaci�n del contrato tuvo lugar por cuestiones administrativas y no por raz�n de la afectaci�n a la salud.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, temeridad del trabajador e inexistencia de nexo causal entre la discapacidad laboral y la terminaci�n del contrato.

Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las s�plicas, y con respecto a los hechos, indic�, que no le constaban puesto que no hizo parte de la relaci�n laboral alegada. Se�al�, que en lo relacionado con el accidente de trabajo, ciertamente tal suceso le fue informado el 9 de febrero de 2011, por lo que, a partir de all�, le fueron concedidas las incapacidades correspondientes. A.�, que el actor fue calificado con una p�rdida de capacidad laboral de 6.35%, dictamen que fue impugnado por el trabajador ante la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Bogot�, a la espera del resultado final. Propuso como excepciones de m�rito las de cumplimiento de las obligaciones, inexistencia de la obligaci�n, l�mite de la eventual obligaci�n a cargo de Seguros de Vida Colpatria, prescripci�n y la gen�rica.

La EPS SaludCoop tambi�n se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, sostuvo que la mayor�a no le constaban, y otros se aten�a a lo que resultara probado en el proceso. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimaci�n en la causa por pasiva e inexistencia de la obligaci�n.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, absolvi� a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelaci�n del demandante, la S. �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante prove�do del 24 de mayo de 2013, revoc� la sentencia de primer grado, y en su lugar, declar� la ineficacia de la terminaci�n del contrato de trabajo. Como consecuencia, orden� a la Constructora Emindumar S.A., al reintegro del trabajador, sin soluci�n de continuidad, al mismo empleo u otro de igual categor�a o superior nivel, que est� acorde con la condici�n de salud. As� mismo, conden� al empleador a reconocer al demandante, los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, entre el 18 de julio y el 21 de agosto de 2011, y entre el 24 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se cumpla el reintegro, as� como las incapacidades del 18 de julio al 8 de agosto de 2011, debidamente indexadas, m�s la indemnizaci�n prevista en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 d�as de salario, junto con la condena en costas en ambas instancias.

El tribunal, luego de referirse a los supuestos f�cticos que tuvo acreditados el juez de primera instancia, y que en la apelaci�n ser�an la base de decisi�n, por no haber sido discutidos por las partes, tales como la existencia de la relaci�n laboral, el oficio desempe�ado y el tipo de contrato; dej� claro, que su estudio se centrar�a en establecer, si para la fecha en que le fue entregada la carta de terminaci�n del v�nculo, aqu�l se hab�a prorrogado o, si efectivamente, el empleador se encontraba en t�rmino para entregar el preaviso, y finalmente, si en caso de haberse respetado dichos plazos, en realidad la demandada pod�a prescindir del trabajador ante su condici�n de salud.

Con respecto al primer punto, se refiri� al art�culo 46 del CST, subrogado por el al art�culo 3� de la Ley 50 de 1990, y con base en dicha norma, consider� que el empleador respet� las pr�rrogas del contrato de trabajo a t�rmino fijo inferior a un a�o, y entreg� oportunamente la carta de terminaci�n del contrato, antes de que se cumpliera la �ltima pr�rroga, esto es, el 16 de junio de 2011, puesto que el contrato finalizaba, el 17 de julio de 2011.

No obstante, y al pasar al segundo problema jur�dico, indic� que para la fecha en que el empleador entreg� el aludido preaviso de terminaci�n del contrato, el trabajador se encontraba incapacitado debido a la disminuci�n de su estado de salud, por cuenta del accidente de trabajo ocurrido el 9 de febrero de 2011.

Con fundamento en ello, explic� que deb�a darse aplicaci�n al principio constitucional de estabilidad laboral reforzada de trabajador con discapacidad, la cual no s�lo opera para personas calificadas como inv�lidas de conformidad con las normas legales, sino igualmente, para aquellas que tienen una mengua en su estado de salud, que los ubica en una situaci�n de debilidad manifiesta, que a su vez les impide ejecutar el trabajo de manera normal.

A�adi�, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual cit� las sentencias T- 943 de 1999, T-003-2010, T-198 de 2006, T-225 de 2012 y C-531 de 2000, dicho principio es aplicable a cualquier modalidad contractual, es decir, incluso los contratos a t�rmino fijo o por obra o labor contratada; de suerte que no importa que haya expirado el plazo inicialmente pactado, pues si el empleador tiene conocimiento del accidente o enfermedad del trabajador y las respectivas incapacidades, debe otorgarle un trato diferencial, jam�s la terminaci�n del contrato.

Para el sentenciador colegiado, ante esa situaci�n, la obligaci�n del empleador consiste en buscar alternativas de reubicaci�n laboral o reasignaci�n de funciones, y de ser necesario, las respectivas capacitaciones, sin que con ello se pueda concluir, que deba mantener indefinidamente al trabajador, dado que puede acudir a la autoridad administrativa del trabajo, para que autorice la terminaci�n del v�nculo, verificando el acaecimiento de factores objetivos que ameriten la desvinculaci�n laboral, por cuanto en estos casos, el trabajador tiene derecho a conservar el empleo, pese a la expiraci�n del t�rmino pactado.

M�s adelante precis�, que lo dicho en la sentencia no se contradec�a con pronunciamientos anteriores emitidos por el Tribunal, relacionados con este tipo de eventos, pues aqu� estaba...

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