SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83020 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83020 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Mayo 2021
Número de expediente83020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2094-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2094-2021

Radicación n.° 83020

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO.


AUTO


Se reconoce personería al doctor, J.H.S.B. con Tarjeta Profesional n.º 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de R.A.R.P., en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Antonio Reyes Patiño demandó a Enka de Colombia S. A., para que se declarara que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 23.85 %, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2013; que su contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa.


En consecuencia, pidió que, en forma principal, se condenara a la demandada a reintegrarlo en un cargo de igual o superior jerarquía, pagándole los salarios, incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social y «los demás beneficios laborales compatibles con el reintegro, debidamente indexados», más las costas.


Reclamó que, en subsidio, se ordenara el pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la prevista en el CST para el despido injusto, así como la indexación y las costas.


Narró que el 12 de julio de 2009 suscribió con la demandada, un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de operario misceláneo, teniendo como función «laborar en diferentes máquinas para hacer lona de llantas y redes de pesca en la misma área o en la misma planta, cuya labor exigía estar de pie o agachado en la planta Girardota».


Dijo que en ejecución de su labor, el 6 de febrero de 2013, mientras manipulaba o cargaba la producción de las máquinas «saurer-allma12A», sufrió un dolor muscular muy fuerte «(espasmo - cervicalgia)», que le produjo molestias en su columna; que se encontraba «reducido laboralmente por su estado físico»; que comunicó a su empleadora el percance, por lo que fue remitido a urgencias del Hospital San Vicente de Paúl de B..


Contó que desde esa fecha presentó problemas de salud, que condujeron a que se le expidieran incapacidades, terapias, citas por ortopedista, resonancias y algunas recomendaciones médicas; que luego de varios procedimientos, el 11 de diciembre de 2013, la EPS SURA lo calificó un 22.05 % de PCL, con fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2013, de origen común; que «la ARL tuvo como fecha de estructuración la de realización de su evaluación médica y no la del hecho que dio lugar a la patología».


Afirmó que debido a los recursos interpuestos contra esa experticia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinaron una PCL del 23.85 %, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2013.


Manifestó que desde la ocurrencia del accidente de trabajo, fue incapacitado «por espacio de 9 meses», encontrándose en tratamiento médico desde el 6 de febrero de 2013; que el 13 de noviembre de 2013, la empleadora lo despidió, interrumpiendo su atención en salud y no acatando la orden de reubicación; que la finalización de su vínculo fue debido a su discapacidad, pues aquella tenía conocimiento de su tratamiento y las recomendaciones médicas; que ésta no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo.


Adujo que su despido era ineficaz, por lo que tiene derecho al reintegro, con el consecuente pago de créditos salariales y de seguridad social o, subsidiariamente, la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de la por terminación injusta (f.° 3 a 10, cuaderno n.° 1).


Enka Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: i) la relación laboral; ii) el reporte del accidente ocurrido el 6 de febrero de 2013, el cual fue atendido por la dependencia de salud ocupacional y, posteriormente, remitido a la ARL; iii) que el trabajador fue calificado por la EPS SURA y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes expidieron dictámenes en los términos descritos en la demanda; iv) que fue citada ante el Ministerio del Trabajo a celebrar audiencia de conciliación el 10 de agosto de 2009, lo que interrumpió la prescripción hasta la misma fecha del 2012.


Negó: i) que el demandante haya desempeñado un cargo que requiriera estar agachado y de pie todo el tiempo, puesto que lo primero se realizaba por espacios cortos y en el turno podía caminar, hacer pausas activas, descansar, tomar tinto e ingerir alimentos por 30 minutos durante la jornada; ii) que hubiera sufrido un accidente de trabajo, porque, a pesar de que el 6 de febrero de 2013 se dejó reporte acerca de un percance muscular, que fue comunicado a la ARL Sura, el director de división medicinal laboral de esa entidad, señaló que su enfermedad no era de origen laboral y que la sintomatología no tuvo relación con el servicio prestado.


Indicó que era falso: iii) que a la fecha de despido tuviera conocimiento sobre calificación de PCL del servidor, puesto que fue realizada con posterioridad a la terminación del vínculo; iv) que hubiera presentado incapacidades ininterrumpidas, puesto que «en el desarrollo del contrato [el trabajador] presentó varias […] no continuas, por diferentes motivos como: traumatismos no especificados del hombro y brazo, infección intestinal, hemorroides no especificada, entre otras».


Refirió que tampoco era cierto: v) que finalizara el contrato, motivado por el estado de salud del reclamante, pues el despido fue consecuencia de las dificultades económicas de la empleadora; vi) que hubiese incumplido las recomendaciones médicas, puesto que el accionante fue «reubicado […] en el oficio encomendado a partir del 26 de febrero de 2013, fecha en que tuvo su primera incapacidad», además, porque la empresa realizó entrenamiento a su puesto de trabajo, seguimiento a estudios y entregó los elementos de protección.


Expuso que no le constaban las referencias a la historia clínica del accionante, por ser reservada; así como que algunos hechos eran pretensiones o alegaciones subjetivas.


Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cumplimiento del derecho y buena fe (f.° 140 a 148, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE ILEGAL la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, al señor RAFAEL ANTONIO REYES PATINO […] y ENKA DE COLOMBIA S. A. como empleador entre el 12/07/09 y 13/11/13 por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia. Como consecuencia de ello, a la luz del art 20 de la L. 361/97 al no haber mediado autorización para la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, habrá de condenarse a ENKA DE COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar a título de indemnización la suma de $5.088.492. Suma que deberá indexar o actualizar al momento del pago efectivo, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la Sociedad ENKA DE COLOMBIA S. A. por los demás cargos instaurados en la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.


TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y a favor de cada una de las demandadas el valor de $763.274.


CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y de no ser apelada se remitirá ante el Superior en el grado jurisdiccional de Consulta […] (CD de f.° 174, en relación con los f.° 175 a 176 y los anexos de f.° 177 a 200, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2018, al decidir la apelación de ambas partes, resolvió:


Revoca la decisión conocida por apelación de fecha y procedencia indicada y, en su defecto, se ordena el reintegro del señor R.A.R.P. al cargo que venía desempeñando en la demandada u otro de igual categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes para la seguridad social durante todo el tiempo que dejó de prestar los servicios.


Igualmente se revoca la imposición de la indemnización por el despido legal, por la que se absuelve a la demandada ENKA de Colombia S. A.


Se autoriza a la demandada para compensar de las condenas ahora impuestas, las sumas pagadas a la terminación del contrato al actor por salarios prestaciones e indemnizaciones.


Costas de primera instancia a cargo de la demandada, en estas no se causaron […].


Advirtió que determinaría si el demandante al momento del despido, gozaba de protección especial por su estado de discapacidad y si la demandada requería autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo.


Dijo que estaba probado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de julio de 2009 al 13 de noviembre de 2013, fecha en que el trabajador fue despedido.


Precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagraba una garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas que tuviesen una limitación moderada, severa y profunda de orden físico y/o sensorial; que ésta consistía en que el empleador no pudiese terminar su contrato de trabajo por razones de la limitación, salvo que el Ministerio del Trabajo lo autorizara, so pena de que tuviese que pagar una indemnización de 180 de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar.


...

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