SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85808 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85808 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85808
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2185-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2185-2021

Radicación n.° 85808

Acta 17


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JENNY EDITH RAMÍREZ CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S. A.


Se reconoce personería judicial a la doctora María Isabel Vinasco Lozano, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del poder anexo al expediente digitalizado de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Jenny Edith Ramírez Chávez demandó a la Compañía Nacional de L.L.S.A., para que se declarara que fue retirada de su cargo cuando se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada, sin autorización del Ministerio del Trabajo.


En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, ordenándose: i) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados; ii) la indemnización integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales, en su modalidad de daño moral, daño de vida en relación y por «afectación a sus derechos y bienes constitucional y convencionalmente protegidos»; iii) la indemnización de los 180 días de salarios de la Ley 361 de 1997; iv) abstenerse de ejecutar conductas que atenten contra los derechos fundamentales de sus trabajadores.


Narró que empezó a trabajar para la demandada el 1° de abril de 1991, mediante contrato de aprendizaje, para desempeñar el cargo de aprendiz de secretaría general; que dicho vínculo finalizó el 30 de septiembre de 1993; que el 1° de octubre de 1993, suscribió un nuevo contrato laboral a terminó indefinido para desempeñar el cargo de secretaria de la división industrial, el cual ejecutó durante 24 años; que en cumplimiento de su labor digitó y procesó constantemente información de la empresa; que su desempeño fue exaltado en múltiples oportunidades por sus jefes y compañeros de trabajo.


Expuso que a partir del 2010, presentó un dolor en las articulaciones de sus miembros superiores, relacionado con su trabajo, por lo que debió asistir a consultas médicas en la EPS Saludcoop; que luego de múltiples exámenes de laboratorio y valoración por especialista, le fue diagnosticada «TENDINITIS DE MIEBROS SUPERIORES, EPICONDILITIS, TENDINITIS EN MANOS BILATERAL, ARTRITIS REUMATOIDEA, SINDROME DEL TUNEL DE CARPIO, GASTRITIS CRÓNICA, SINDROME DE S., FIBRIIVTIALGIA, GASTRITIS CRÓNICA, TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD DEPRESIÓN, A.R.»., por lo que estuvo en tratamiento y control ante su EPS.


Contó que ese mismo año le fue diagnosticado un «CARCINOMA DE OVARIO», por el cual continuaba en controles especializados; que los directivos de la sociedad le manifestaron inconformidad con sus ausencias laborales, las cuales estaban justificadas en el cumplimiento de citas médicas con especialistas y las terapias para su tratamiento.


Adujo que, el 1° de junio de 2015, fue despedida sin justa causa, encontrándose con garantía de estabilidad laboral reforzada; que la empleadora no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo y vinculó nuevos empleados que cumplieran con sus labores.


Indicó que mediante Dictamen del 16 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la calificó con una PCL del 27.80 %, de origen común, como consecuencia de su diagnóstico de «M068 ARTRITIS REUMATOIDEA y M350. SINDROME DE S.» (f.° 41 a 43, cuaderno n.° 1).


La Compañía Nacional de L.L.S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó haber tenido con la actora dos relaciones contractuales, la primera mediante vínculo de aprendizaje y, la segunda, del 1° de octubre al 1° de junio de 2015, a término indefinido.


Negó: i) el cargo inicial de la trabajadora, puesto que correspondió al de recepcionista; ii) que haya tenido reconocimientos y constantes felicitaciones por su labor, con la precisión de que no tuvo proceso disciplinario en contra; iii) que su despido haya sido producto de un acto de discriminación, puesto que correspondió a una decisión soportada en el artículo 64 del CST, agregando que la trabajadora no se encontraba incapacitada, no tenía recomendaciones médicas vigentes ni estaba en curso de proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó con posterioridad a la finalización del vínculo, determinando como «fecha de estructuración de la invalidez», el 10 de junio de 2015.


Agregó que no le constaban los padecimientos de su ex servidora, en razón a que estos hacen parte de su esfera íntima, teniendo en cuenta el carácter reservado de la historia clínica; que el manejo y contratación de personal no tiene límite dentro de su objeto social.


Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y trámite indebido de pretensiones (f.° 68 a 80, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones (CD de f.° 103, en relación con los f.° 104 a 105, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019, al decidir la apelación de la demandante, confirmó el primer fallo.


Advirtió que determinaría si la convocante al momento del despido, gozaba de protección especial por su estado de discapacidad y si procedía su reintegro.


Manifestó que estaba probado que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 1° de octubre de 1993 al 1° de junio de 2015, conforme fue aceptado en la contestación a la demanda y se corrobora con el documento de folio 81 del cuaderno principal, la liquidación de folio 13, ib y la certificación de folio 16, ibidem.


Precisó que conforme al precedente de la Corte Constitucional, descrito entre otros, en las sentencias CC T307-2010 y CC T516-2011, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 del 1997, no solo se aplica a las personas que acrediten una limitación moderada, severa o profunda o tengan la calidad de discapacitados, sino respecto de quienes «su situación de salud les impide desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo», es decir, «se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y ello amenace el derecho a su mínimo vital y el de su núcleo familiar»; que su finalidad es evitar la discriminación laboral.


Afirmó que la Corte, entre otras, en la sentencia «SL12998-2017», precisó que el núcleo esencial de esa protección, «se contrae a que el estado de salud del trabajador no se convierta en un obstáculo para ingresar al mercado laboral, ni motivo para ser despedido, a menos que la discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo», caso en el cual el empleador debe solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.


Puntualizó que en el asunto estaba probado el despido sin justa causa de la demandante, el 1° de junio de 2015, pues le fue cancelada la indemnización legal, según la documental de folio 17, ibidem; que en relación con su estado de salud, se aportaron los siguientes documentos, que dan cuenta de los hechos que a continuación se relatan:


i) Folio 35 a 36, ib, consulta de medicina interna del 16 de junio de 2010, en la cual se indica como diagnóstico principal «poliartritis no especificada».


ii) Folio 33 a 34, ibidem, consulta de medicina general del 29 de junio 2010, en la cual se refiere «trastorno mixto de ansiedad y depresión y dolor agudo».


iii) Folio 31 y 32, ib, consulta de medicina general del 13 de octubre de 2011, que anota «artritis reumatoide» y se le ordena incapacidad por «el 13 de octubre de la misma anualidad».


iv) Folio 18 a 19, ibidem, consulta del 12 de mayo 2014, en la que se alude «dolor en articulaciones temporomandibular derecha, artritis reumatoidea en tratamiento».


v) Folio 37 a 38, ib, consulta médica del 13 de mayo 2014, referente de «síndrome, se sorprende, fibromialgia, epicondilitis, HTAY, gastritis, h pylori».


vi) Folio 39, ibidem, consulta médica del 21 de octubre 2014, que reitera las anteriores patologías.


vii) Incapacidad médica con fecha de inicio 12 de junio 2014 al 16 de junio 2014 (f.° 20, ib).


viii) Folio 22, ibidem, consulta del 18 de agosto 2014, en la que se especifica «epocondilitis y tendinitis en manos bilateral».


ix) Folio 22 a 23, ib, consulta de control o seguimiento por fisioterapia del 30 de abril de 2015, que especifica una tendinitis en miembros superiores.


x) Folios 23 a 28, ibidem, controles de fisioterapia del 5, 12, 14, 19 y 21 de mayo 2015, en las que se dejó constancia de que la paciente se sentía mucho mejor del dolor.


xi) Folio 29, ib, consulta médica de 2 de junio de 2015, que puntualiza «síndrome del túnel carpiano y se ordena incapacidad por enfermedad general entre el 2 de junio y el 4 de junio de 2015».


xii) Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2016, que establece una pérdida de capacidad laboral del 27.80 %, con fecha de estructuración 10 de junio 2015, por enfermedades de origen común, denominadas «artritis reumatoide especificadas y síndrome secoescort».


Señaló que al tenor de esas pruebas, no se acreditó que al momento del despido la reclamante se encontrara en condición de debilidad manifiesta «en los términos que ha establecido la Corte Constitucional», toda vez que no existe prueba que los padecimientos reportados en la historia clínica hayan sido comunicados a la...

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