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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49321 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente49321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL12998-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12998-2017

Radicación n.° 49321

Acta 44

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARNELLY RESTREPO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra LEONISA S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que se declare que fue despedida ilegalmente el 29 de julio de 2004, sin la autorización previa de Minprotección Social, lo que torna ineficaz su retiro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene su reinstalación o reintegro sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y todo lo dejado de recibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la prestación del servicio, con la respectiva indexación. Subsidiariamente, reclamó la declaración de que el despido sufrido fue injusto y, en consecuencia, se ordene la indemnización equivalente a 180 días de salario por haber sido despedida encontrándose enferma y sin autorización de Minprotección, junto con la indemnización por despido; se le pague las cotizaciones al Sistema integral de seguridad social, más la indexación de las condenas.

La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada desde el 23 de enero de 1995, en el cargo de operaria de máquina. Sostuvo que fue evaluada el 10 de diciembre de 2002 con porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, y, nuevamente, el 20 de mayo de 2003, por la Junta de Calificación de Invalidez con un porcentaje de 26.75%, por enfermedad común. Afirmó que estuvo incapacitada por más de 180 días, razón por la cual la empresa procedió a despedirla el 29 de julio de 2004, motivado en el delicado estado de salud que ella padecía. Precisó que fue despedida cuando estaba incapacitada el 11 de agosto de 2004, sin la debida autorización de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que era beneficiaria del pacto colectivo.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones. Manifestó que hizo uso de la justa causa prevista en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del D. 2351 de 1965, declarada exequible mediante sentencia C-079 de 1996.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar o pagar indemnizaciones, falta de causa para reclamar, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, declaró que el despido fue ilegal, condenó al reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, más el pago de la suma de $4.832.400, equivalente a 180 días de trabajo, con fundamento en el artículo 26 de la «Ley 761 (sic) de 1997». Absolvió de las restantes pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al interior del proceso se encontraban acreditados los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, estimó que le correspondía establecer si la accionante se encontraba en «estado de estabilidad reforzada» o si, por el contrario, la relación finalizó por justa causa.

El juez colegiado comenzó por citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia laboral, en especial la sentencia CSJ SL del 27 de enero de 2010, No. 37514, que, en su entender, exige la prueba científica a través del respectivo dictamen o calificación; también, extrajo que la aplicación del mencionado artículo 26 exige la concurrencia de tres elementos: a) la calificación con una discapacidad moderada, severa o profunda; b) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de salud; y c) que termine por razón de esta discapacidad física y sin la previa autorización de Minprotección.

Seguidamente, el ad quem constató que la accionante sufre una discapacidad severa, pues fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 26.75%, de origen común, desde el 16 de mayo de 2003, según la documental de fls. 133 a 134. Consideró que no era obstáculo la falta del dictamen de la junta nacional, porque con el de la regional era suficiente para establecer el primer requisito aludido. Igualmente, comprobó que el empleador tenía conocimiento del estado de discapacidad de la extrabajadora, pues encontró que aquel había conocido el dictamen inicial realizado por el ISS, fl. 44. Además, constató que el departamento de salud ocupacional de la empresa fue notificado de la calificación realizada en la Junta Regional de Invalidez, estando pendiente la apelación ante la nacional, fls. 105 a 106. De tal forma, el Tribunal dio por establecida la segunda exigencia.

Respecto del tercer requisito antes anotado, esto es «que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social», el juez de alzada consideró que no se configuraba, dado que, en su criterio, se debía diferenciar la terminación del contrato por causa de la discapacidad de la terminación del vínculo motivada por la causal objetiva de terminación consistente en el transcurso de más de 180 días de incapacidad médica para laborar, como fue el caso de la accionante.

El ad quem refirió al razonamiento del a quo que decía:

[…] se presume legalmente que el despido se efectuó por causa de discapacidad, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de su incapacidad dentro del tiempo inmediatamente subsiguiente a ella, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social, como una forma de discriminación frente a las personas discapacitadas, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad del reintegro para el trabajador despido (sic) en tales circunstancias, en atención al fuero que lo ampara de conformidad con la Constitución. (fl. 176) Resaltado del tribunal.

Asimismo, el juez de alzada aludió al argumento del a quo basado en la sentencia T-198 de 2006 de la Corte Constitucional, consistente en que

El Tribunal Constitucional tiene dicho que cuando el patrono conoce el estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, «implica presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad leal (sic) para legitimar su conducta omisiva». (fls. 176 a 177)Resaltado del tribunal.

Seguidamente, el ad quem se apartó de la postura del juez del circuito. Consideró que, del texto de la Ley 361 de 1997, no se desprende que se haya consagrado la presunción que la causa del despido de una persona en estado de discapacidad se da por causa de su estado, como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 239 del CST respecto del despido por motivos de embarazo. Con base en esto, sostuvo que le corresponde al trabajador despedido la carga de probar que el despido estuvo motivado por su discapacidad.

El juez de alzada hizo mención de la sentencia CSJ SL del 16 de marzo de 2010, No. 36115, donde esta Corte consideró lo siguiente:

Ahora bien, no desconoce la Sala que como una garantía adicional a los trabajadores discapacitados, quienes ciertamente gozan, según el artículo 54 de la Carta Política (que no se cita en el cargo), de una protección especial, y para garantizar la especial estabilidad laboral que les otorga la Ley 361 de 1997, es razonable extenderles algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo, como aquellos de los que gozan otros trabajadores que tienen constitucionalmente reconocida una protección superior, como las...

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