SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88339 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88339 del 17-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88339
Fecha17 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL116-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL116-2022

Radicación n.° 88339

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró D.M.J.P..

I. ANTECEDENTES

D.M.J.P. llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria-, con el fin de que se declarara que en razón de las incapacidades otorgadas por la ARL Sura del 5 y el 29 de abril de 2016 y las terapias indicadas entre la últimas de las fechas y el 23 de junio de la misma anualidad y, por tanto, para la data del despido, esto es, 26 de abril de 2016, se encontraba en situación de debilidad manifiesta, siendo sujeto de especial protección en los términos del principio de estabilidad laboral reforzada, lo cual, implicaba que se hubiera solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000 se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, ordenándose el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones profesionales, salariales y prestacionales, junto al pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas en forma retroactiva, aportes a la seguridad social y, la indemnización de 180 días contemplada en la norma mencionada; la indexación; lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como trabajadora a la IPS Universitaria mediante un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, el cual fue prorrogado por un período, entre el 27 de abril de 2015 y el 26 de abril de 2016; que se desempeñó como coordinadora de mercadeo; percibió un salario mensual de $7.445.851; que el 5 de abril de 2016 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la IPS cuando salía de su oficina que le produjo un esguince y torcedura de tobillo, por la cual la ARL Sura le otorgó incapacidad entre esa fecha y el 29 de abril del mismo año, además, se le ordenó la realización de fisioterapia del 29 de abril al 23 de junio de igual calenda; que su contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin permiso del Ministerio del Trabajo el 26 de abril, mientras se encontraba incapacita y a punto de dar inicio a sus terapias físicas y que ello sucedió pese a que le fue remitido el 10 de marzo un correo electrónico en el que se le indicó la prórroga de su vínculo laboral hasta octubre de 2016 (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

La Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la existencia del contrato de trabajo con la demandante y su prórroga, en el cargo de coordinadora de mercadeo; la comunicación de terminación del mismo con un mes de antelación, aclarando que en la data que se surtió la misma, esto es, 22 de marzo de 2016, la accionante no presentaba ninguna discapacidad o debilidad manifiesta que la pusiera en un estado de indefensión o vulnerabilidad.

Afirmó ser cierta la ocurrencia del accidente de trabajo el 5 de abril del mismo año, sin que este fuere la causa de finalización de la relación de trabajo, porque desde días atrás ya se le había manifestado la intención de no renovación por parte de la empleadora y que la incapacidad que tuvo J.P. no fue de aquellas que la pusiera en estado de indefensión o vulnerabilidad, puesto que sufrió fue de un esguince de tobillo, que si bien, es una molestia física que genera incapacidad legal, es de carácter transitorio y de fácil recuperación.

Adujo, que como empleadora cumplió con todas sus obligaciones prestacionales, lo que no permitía intuir que la trabajadora se hallara desprotegida.

Informó, que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia de tutela, negó la pretensión de reintegro con fundamento en el supuesto estado de incapacidad alegado.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, terminación justa y legal del contrato de trabajo; inexistencia de estabilidad reforzada; buena fe y pago (f.° 30 a 41, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de julio de 2019 (f.° 71 Cd y 72 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la señora D.M.J.P. y la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es ineficaz, conforme lo explicado en las motivaciones.

SEGUNDO: Se ORDENA a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a efectuar el reintegro de la señora D.M.J.P. al cargo que desempeñaba antes de la terminación del contrato o a uno equivalente o superior acorde con sus condiciones de salud, debiendo reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, vacaciones, causados desde la finalización del vínculo, esto es, a partir del 26 de abril de 2016 y hasta la fecha del reintegro efectivo, conforme se explicó en precedencia.

TERCERO: Se CONDENA a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de la señora D.M.J.P. la suma de $44.675.106 equivalente a 180 días de salario a razón de la indemnización contenida en la ley mencionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la accionada vencida […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de enero de 2020 (f.° 80 Cd a 82 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, para establecer si la demandante logró acreditar que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía partirse del hecho indiscutido de que la demandante fue vinculada mediante un contrato a término fijo de 6 meses, celebrado el 27 de abril de 2015 y prorrogado por un periodo igual hasta el 26 de abril de 2016, cuya intención de no continuidad fue preavisada desde el 22 de marzo de la misma calenda.

Anotó, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que existen trabajadores que gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada y merecen por ese hecho de especial protección, la que busca asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en el empleo como medida de amparo ante actos de discriminación, aunque no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa, profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral y sean despedidas sin autorización del Ministerio del Trabajo, unido a que tal situación sea conocida por el empleador, citando para ello las sentencias CC T-1040-2001, CC T-398-2006, CC T-966-2009, CC T-662-2008, CC T-586-2019, entre otras.

Relató, que la estabilidad laboral reforzada se hallaba desarrollada a partir de lo dispuesto en los artículos 13, 46, 54 y 95 de la CP, 26 de la Ley 361 de 1997 y 16 de la Ley 1618 de 2013 a través de las cuales establecían reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, lo que se traduce en el derecho del trabajador a permanecer en el cargo, mientras no se configura una causal objetiva que justifique su desvinculación, siendo insistente tanto la jurisprudencia constitucional como la especializada en indicar que los destinatarios de la garantía especial de la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tenían una condición de discapacidad en grado moderado, severo, profundo,...

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