SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70002 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70002 del 12-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 70002
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL970-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL970-2023

Radicación n.° 70002

Acta 12


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARCO F.P.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.F.P.M. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de trato por la autoridad Judicial», defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y el que denominó «estabilidad laboral reforzada por persona en debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que M.F.P.M. presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Ecopetrol S.A., de manera solidaria, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara i) la existencia de un contrato de obra o labor que entre ellos se mantuvo vigente desde el 4 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012; ii) que fue terminado sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba en razón de su situación de discapacidad; iii) que devengó un salario convencional de $4.000.000,oo , y, como consecuencia de lo anterior, pidió, entre otras, como condenas principales, el pago solidario de i) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que «se h[iciera] efectivo el pago de las prestaciones adeudadas […] que a le fecha ascienden a [….] ($320.533.333,33); ii) las cesantías «dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 2012 […]. Por un valor aproximado de [….] ($26.711.111.11,11)»; iii) intereses a las cesantías « […] a un valor aproximado de $10.702.251,85)»; iv) vacaciones «[…] a un valor aproximado de […] ($13.355.555,56); iv) a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en la suma de $96.000.000,oo; v) a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la suma de $48.000.000,oo y vi) al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a la suma de $320.533.333,oo. Subsidiariamente, reclamó la ineficacia del despido y el reintegro al cargo que venía desempeñando, a uno de mejor categoría, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral Transitorio de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081310500120160007900.


El 12 de marzo de 2020, el juez de primer grado resolvió i) declarar que existió un contrato de trabajo o por obra o labor determinada entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2012; ii) declarar probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la demandada SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y iii) absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue apelada por la parte actora.


El 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


El Tribunal centró la controversia jurídica en esclarecer si el actor se hallaba en situación de discapacidad al momento en que S.C.S. dio por terminado su contrato y si la mencionada empresa conocía de la situación de discapacidad del señor P.M., al momento de dar por terminado su contrato.


Con fundamento en lo preceptuado en la Ley 361 de 1977, en concordancia con el Decreto 2463 de 2001, el Decreto 1352 de 2013 y lo precedentes jurisprudenciales CSJ SL10538-2016, SL5163-201, SL116-2022, SL169-2021, entró a analizar los medios de convicción e indicó que el actor no logró demostrar que para el momento de la terminación del vínculo laboral, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2012, que se hallaba bajo pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%, o por lo menos, adelantando el trámite de calificación de su PCL, razón por la cual concluyó que no era titular de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el Decreto 2463 de 2001.


Agregó que, esa colegiatura no desconocía que el actor en efecto padecía de trastorno afectivo bipolar y que ésta podría reportarle cierta limitación en la normal ejecución de sus labores. No obstante, ello, adujo que la ratio decidendi que en ese proceso sirvió de base para descartar el «fuero de salud» que se reclamaba, se circunscribió a que dicho padecimiento, no le reportó al trabajador, -por lo menos para el momento en que se produjo el finiquito-, una limitación sustancial que le impidiera ejecutar normalmente sus funciones, por lo menos en un 15% o por lo menos, situación que no logró demostrar el interesado.


El tutelante, en su escrito de tutela, refirió que encontrándose en tratamiento psiquiátrico fue despedido el 31 de octubre de 2012 por parte de la empresa SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., fecha para la cual no se había liquidado aún «la obra 323, con número interno de ECOPETROL S.A. 5209524», razón por la cual estimaba que no era viable su despido, máxime que no se tuvo en cuenta que fue diagnosticado con una enfermedad mental, «apenas hacía un mes y medio», que estaba incapacitado e internado en el Hospital Psiquiátrico San Camilo y se encontraba en tratamiento como consecuencia del «trastorno afectivo bipolar» que padece de carácter permanente.


Alegó que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico y en defecto sustantivo, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional relacionados con la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, pues, pese a que admitieron la grave enfermedad que padecía al momento de la terminación de la relación laboral y que en el plenario obraban pruebas documentales como la epicrisis, la historia clínica y las incapacidades médicas, aunado a que se recepcionaron las declaraciones de los testigos, en...

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