SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68781 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874140324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68781 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL169-2021
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL169-2021

Radicación n.° 68781

Acta 02

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por R......L.A. quien actúa en representación del menor A.R.M.L. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- vinculada al proceso como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veintinueve (29) de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró D.L.T.D. a la primera de las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó a la señora R.L.A. en su calidad de representante legal del menor A.R.M.L., con el fin de que se declare que ella tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor R.M.A., en su calidad de compañera permanente; como consecuencia de lo anterior, que se ordene el reconocimiento y pago del 50% de dicha prestación.

Como fundamento de tales pretensiones, expuso que convivió con el señor M.A. desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2002, calenda en que este falleció en Barrancabermeja; que para esa data el causante la tenía inscrita como compañera permanente y beneficiaria ante la enjuiciada; que promovió proceso de existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, declaró que entre ella y el de cujus existió dicha relación de pareja en las fechas antes indicadas.

Sostuvo, que ante el fallecimiento de su compañero, elevó ante la llamada a juicio, solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta le fue otorgada en un 50%, por cuanto el porcentaje restante le fue concedido al menor A.R.M.L., como hijo del causante; que posteriormente, la señora R.L.A. presentó reclamación del 100% de dicha acreencia a favor de su menor hijo; que el 4 de abril de 2003, la pasiva le comunicó a T.D. la suspensión del pago de la prestación.

Agregó, que la señora R.L., presentó nueva reclamación del 50% de la pensión de sobrevivientes, alegando ser la compañera permanente del causante.

La llamada a juicio R.L.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las reclamaciones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que hiciera la actora en su propio nombre y en representación de su menor hijo; a los demás hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa, adujo que el señor R.M. falleció en Floridablanca; que llevaba una buena relación con el causante y este le comunicó de la existencia de la señora D.T. a finales de 2001, siendo en esa calenda cuando inició la vida marital con la actora, y no en la señalada en la demanda, puesto que para esa época convivía con Y.C., por ende, no tenía los dos años de convivencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de su menor hijo.

Posteriormente, el juzgado de conocimiento integró como litisconsorte necesario a Ecopetrol S.A. (f. 58 a 60).

Dicha sociedad, al dar respuesta, dijo frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, y se opuso a la condena en costas. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó la fecha del fallecimiento del señor M.; la reclamación de pensión que hiciera tanto la demandante como la señora L.A. en representación de su menor hijo; así como la suspensión del pago de la mesada a la accionante, en razón a la controversia suscitada.

En su defensa, manifestó que ante el fallecimiento del señor M.A., quien ostentaba la calidad de pensionado de esa entidad, se presentaron a reclamar la pensión tanto la demandante como el menor A.R.M.L., como hijo del causante, representado por la señora R.L.; que ante ello, mediante comunicación del 4 de abril de 2003, informó a la promotora, la suspensión del pago del 50% de la prestación que le venía cancelando; que ante la situación que se presenta no se opone al reconocimiento de la sustitución pensional y se atine a lo que la justicia determine, pues se ha limitado a cumplir con los parámetros normativos y jurisprudenciales. Como excepciones de mérito, propuso las de «condición de espectador en el proceso, excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993», buena fe y la genérica

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del tres (3) de febrero de 2014, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, desató la primera instancia, y dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A, a reanudar el pago de la mesada pensional que le corresponde a la señora D.L.T.D. como beneficiaria sobreviviente del señor R.M. ALBAN (q.e.p.d.) en el porcentaje inicialmente reconocido del 50%, conforme a lo dispuesto en la ley y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar en el término cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído a la señora D.L.T.D. como beneficiaria sobreviviente del señor R.M. ALBAN (q.e.p.d.) la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($ 57.796.552,87), por concepto de mesadas pensiónales adeudadas y dejadazas (sic) de cancelar del 18 de octubre de 2002, a la fecha de esta sentencia, suma de la que ya se descontó los valores recibidos por la demandante hasta antes de la suspensión.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a favor de la demandante y a cargo de los demandados R.L.A. en nombre propio, Y en representación del menor A.R.M.L.T. como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.

Mediante providencia del 11 de octubre de 2012, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedó de la siguiente manera: «[…] la suma a reconocer a favor de la demandante DANERYS es de SESENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($60.106.487,78) por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de abril de dos mil tres (2003) hasta la fecha de la sentencia» (f. 357).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la decisión anterior, Ecopetrol S.A. y la Señora R.L.A., obrando en representación de su menor hijo A.R.M.L., interpusieron recurso de apelación, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó la de primera instancia.

En lo que es de interés para decidir el recurso extraordinario, dijo el Tribunal, que la inconformidad de la recurrente L.A., radicaba en que se le concedió la pensión de sobrevivientes, en un 50% a la demandante D.L.T.D., y para resolver tal controversia sostuvo, que no había discusión en cuanto a que i) el señor R.M. falleció el 17 de octubre de 2002; ii) Que su menor hijo A.R.M.L. está disfrutando del 50% de la pensión de sobrevivientes; iii) Que mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, se declaró la unión marital de hecho entre la actora y el causante, decisión que fue confirmada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Precisó, que Ecopetrol S.A., en febrero de 2003, otorgó sustitución pensional a la demandante en un 50%, bajo los preceptos del artículo 3 de la Ley 71/88 (fs. 120 a 122), pero que esta fue suspendida a partir del 3 de abril de esa misma anualidad (f. 118).

Seguidamente, se refirió a los medios de convicción obrantes en el informativo, correspondientes a la misiva del 6 de noviembre de 2001, por medio del cual el causante solicitó la inscripción en salud de la señora D.T.D. como compañera permanente; el carné de servicios médicos; la «Decisión de fecha 27 de febrero de 2003, por la cual se reconoce el 50% de la pensión a la actora […]»; la sentencia del 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho por el lapso comprendido entre el 1 de...

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