SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37514 del 27-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873968112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37514 del 27-01-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Enero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37514
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 37514

Acta N° 01



Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de julio de 2008, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por L.B.C.L. contra la sociedad CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A..



I. ANTECEDENTES


Conforme a la demanda inicial y su reforma, la accionante demandó en proceso laboral al CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., procurando obtener la declaratoria de la ineficacia del despido o de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor los “salarios, vacaciones, dotación, primas legales semestrales, primas extralegales semestrales, y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia”, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, la indexación de las sumas adeudadas hasta el día del reintegro, la “sanción indemnizatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario”, los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y a las costas.


Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 1° de diciembre de 1997 y el 24 de abril de 2006, habiendo desempeñado el cargo de Directora Ejecutiva de Ventas, con un salario mensual de $1.119.549,63; que en cumplimiento de sus labores adquirió “enfermedades Profesionales” denominadas “E.L., E.L., L. y Hernia Discal L-3 L-4, L4 L5, L5 S1, además de padecer Hipertiroidismo Crónico”; que fue incapacitada por varias contingencias a partir del 12 de julio de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda; y que le fue cancelado el vínculo contractual durante el proceso de rehabilitación, sin tener en cuenta su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social, estando pendiente una intervención quirúrgica por “Laminectomía”.


II RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo para con la demandante, su duración, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y otros no eran ciertos; propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que en la primera audiencia de trámite se declaró no probada, y las de fondo que denominó pago, compensación, buena fe y prescripción.


En su defensa esgrimió, en síntesis, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca sancionar el despido de un discapacitado por razón de su limitación, situación que no corresponde al caso de la actora, cuya terminación del contrato de trabajo obedeció a causas diferentes, dado que “las razones del despido de la trabajadora son ajenas a su condición física y a su condición fisiológica, que desde luego no se conocía”, hechos que efectivamente sucedieron, fueron admitidos por la empleada dentro de la diligencia de descargos rendida el 16 de marzo de 2006, y constituyen una justa causa de despido reconocida por la ley; que por consiguiente la decisión de poner fin al vínculo contractual de la demandante tiene plena eficacia jurídica, al no darse las circunstancias fácticas que contiene la norma arriba mencionada para su aplicación, no siendo en consecuencia pertinente haber sometido a ese procedimiento la culminación del contrato; que ninguna de las enfermedades que se mencionan en los hechos de la demanda, son inherentes a las funciones o cargo desempeñado por la accionante y por tanto no son de carácter profesional; que todas las incapacidades concedidas por la E.P.S., son relativas a enfermedad general, según las documentales que reposan en la hoja de vida de dicha trabajadora, quien nunca puso en conocimiento de la empresa su verdadera condición patológica; y que a la finalización de la relación laboral se le cancelaron a ésta de buena fe los salarios y prestaciones sociales a que podía tener derecho.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de S.M., a través de la sentencia calendada 5 de marzo de 2008, absolvió a la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S.L., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 16 de julio de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.



El ad-quem comenzó por advertir, que son hechos admitidos e indiscutidos que la demandante laboró para la sociedad accionada a partir del 1° de diciembre de 1997 hasta el 24 de abril de 2006, en el cargo de Directora Ejecutiva de Ventas, con un salario mensual de $1.119.549,63, y que el motivo de la apelación “se concreta a la absolución en primera instancia a la demandada del pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, aspecto al cual limitó el estudio del recurso.



Al respecto, apoyado en las sentencias C-531 de 2000 y T-1040 del 27 de septiembre de 2001 de la Corte Constitucional y la proferida el 7 de febrero 2006 de la Sala de Casación Laboral, el Juez Colegiado estableció dos supuestos normativos previstos en el artículo 26 de La Ley 361 de 1997 para dejar sin efecto jurídico el despido o la terminación de un contrato de trabajo, el primero que la persona se encuentre limitada y el segundo que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.



Al abordar el estudio del caso concreto, el fallador de alzada encontró que las incapacidades concedidas a la actora por SALUDCOOP EPS, para el lapso del 31 de mayo al 30 de julio de 2006, obrantes a folios 15 a 18, refieren a enfermedad general, las cuales efectivamente no guardan correspondencia con las enfermedades que ésta asegura adquirió cuando laboraba para la demandada, así mismo que “la alusión que se hace a escoliosisis lumbar, en ningún momento fue calificada como profesional, de tal manera que la situación fáctica invocada como sustento de las pretensiones no cuenta con respaldo probatorio”, y agregó: “A., que las incapacidades y estudios médicos a los que hemos hecho alusión se practicaron con posterioridad al despido. Comentario que se hace extensivo al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizado el 7 de febrero de 2007, en donde se otorgó como pérdida de capacidad laboral el 25.03%, y como fecha de estructuración del estado de invalidez el 30 de mayo de 2006, lo cual ratifica que fue ulterior a la terminación del contrato de trabajo, destacándose la calificación de origen común (folio 175)”.



Y con fundamento en lo anterior, el Juez de apelaciones consideró:


(….) Las pruebas que cursan en el plenario permiten concluir que el grado de incapacidad determinado al demandante con posterioridad a la terminación del contrato en un 25.03% alcanzan a calificar la limitación severa o profunda a que hace referencia el art. 1 de la Ley 361 de 1997, el que señala los principios que inspiran esa ley, los que se fundamentan en los Art. 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional que reconocen a las personas con limitaciones severas y profundas la asistencia y protección necesarias.


Y de acuerdo al Art. 7 del Decreto 2463 de 2001 la capacidad severa es aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Y la limitación profunda aquella que sea igual o mayor al 50%.


Por lo que si la Ley 361 en su Art. 1° consagra o determina las limitaciones que cobija dicha ley cuando en el Art. 26 señala los efectos en caso de que se obstaculice una vinculación laboral de una persona con limitación, no podemos extenderla a eventos distintos a los allí consagrados, porque entre otras cosas la incapacidad permanente parcial a que se refiere el Art. 5 de la Ley 776 de 2002, oscila entre el 5 y el 50%, por lo que, los efectos de la Ley 361 de 1997 comprenderá en los casos en que la incapacidad permanente parcial sea del 15% al 50%.


Y si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó como pérdida de capacidad de la actora el 25.03% dicho dictamen se rindió con posterioridad a la fecha del despido, y la fecha de estructuración del 30 de mayo de 2006, de tal manera, que no genera efectos vinculantes.


Luego, no hay razones para quebrar la sentencia atacada”.



V. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia la Corte “declare la ineficacia de la terminación del contrato y condene a la Demandada empresa CIRCULO DE VIAJES S.A. a pagarle los salarios, vacaciones, dotación, primas legales y extralegales semestrales, y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que quede...

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