SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72054 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72054 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72054
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2237-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2237-2021

Radicación n.° 72054

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BIBIANA VILLA ARENAS contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra YOLANDA RUIZ PEREIRA y LUZ A.R.P..




i)I ANTECEDENTES


B. V.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra Y. y L.A.R.P., con el propósito de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo celebrado por las partes, por encontrarse en estado de incapacidad y gozar de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días, establecida en la Ley 361 de 1997; el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones dejadas de percibir desde el 30 de noviembre de 2009 hasta que se hiciera efectivo el reintegro y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que, el 15 de enero de 1998, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas, propietarias del establecimiento de comercio, centro educativo Mickey Mouse; que desempeñó el cargo de profesora de preescolar y siempre prestó sus servicios de manera personal, responsable y cumpliendo las directrices impartidas; que laboraba medio tiempo, en el horario de 1 a 5 pm; que como último salario devengó la suma de $270.000.oo; que durante la vigencia del contrato nunca tuvo llamados de atención; que fue afiliada al sistema de seguridad social desde el 7 de abril de 1999, no obstante, a partir del 30 de abril de 2004, no le volvió a cotizar para pensiones y riesgos profesionales; que contrajo una enfermedad catastrófica que le causó una pérdida de capacidad del 54.34%, con fecha de estructuración 1 de julio de 2009; que el 30 de noviembre de 2009, le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, por parte de las empleadoras, y sin que mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo.


Las propietarias demandadas, al contestar el libelo genitor (fls. 35 a 38 del cuaderno principal), se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negaron o dijeron no constarle. Aclararon que la señora L.A.R., le había vendido su parte del establecimiento de comercio a la señora Y.R.P., por medio de documento privado de 24 de marzo de 2006; que con la demandante, se había celebrado contrato de trabajo pero a término fijo inferior a un año «(…) que se suscribía cada vez que ella prestaba su servicios; el cual fue siempre terminado y liquidado, según las exigencias de la ley año a año»; que la afiliación a seguridad social se dio conforme la duración de cada contrato suscrito; que la actora no fue despedida pues su contrato no era a término indefinido; y que las demandadas nunca se enteraron del porcentaje de pérdida de capacidad.


En su defensa, como excepciones de mérito formularon las de buena fe y falta de causa para pedir.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) dictó sentencia el 29 de junio de 2012 (fls.73 a 79 cdno. P..), en la que resolvió:


«PRIMERO: Condenar a las señoras LUZ A.R.P., identificada con la Cédula número 43.737.174 y YOLANDA DE LA T.R.P., identificada con cédula número 42.881.099, a reinstalar y reintegrar a la señora BIBIANA VILLA ARENAS con cédula número 42.824.555, cancelando los salarios dejados de percibir desde el día noviembre 30 de 2009, fecha del despido y hasta que efectivamente se reintegre a su planta de personal, en un cargo igual o superior relacionado con las funciones, sin desmejorarla, que llene las características de salud ocupacional y que no vayan en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, si se beneficia o no de una convención colectiva, pacto o laudo arbitral, reintegrados con los aumentos anuales junto a la correspondiente indexación. Se ordena, el pago de los aportes a la seguridad social en Pensiones, desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha del despido 30 de noviembre de 2009, en el Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A, y hasta el día en que se produzca el reintegro, de acuerdo a los porcentajes de cotización que estuvieron vigentes para cada año mientras se ejecutó la relación laboral.


Segundo: CONDENAR a las señoras LUZ A.R.P. y YOLANDA DE LA T.R.P. a pagar a la señora B.V. ARENAS, todas ellas identificadas como quedó consignado, el equivalente a 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Tercero: Autorizar a la señora LUZ A.R.P. y YOLANDA RUIZ PEREIRA a descontar a la señora B.V. ARENAS con cédula número 42.824.555 de las condenas anteriores, las sumas de dinero que haya recibido la actora por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales.


Cuarto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.


Quinto: COSTAS a cargo de la parte vencida, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del juzgado titular conforme al Acuerdo 1887 de 2003.




III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 17 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En sustento de su decisión, el ad quem refirió que no era objeto de discusión que la trabajadora prestó sus servicios al Centro Educativo, “Mickey Mouse”, hasta el 30 de noviembre de 2009 y que mediante dictamen de calificación del 27 de octubre de 2009, se le determinó una PCL del 54.35%, con fecha de estructuración 1 de junio de 2009 (fl. 17).


Precisado lo descrito, señaló que el problema jurídico a definir por esa instancia, se centraba en determinar si al momento de la finalización del contrato de trabajo, la demandante era beneficiaria de la estabilidad reforzada establecida en la Ley 361 de 1997; y, en caso afirmativo, cuál era la naturaleza del contrato que ligaba las partes y «si existió sustitución patronal».


En relación con la ineficacia del despido, transcribió los artículos 13, inc 3; 47 y 54 de la C.P, y 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a este último precepto, resaltó que había sido declarado condicionalmente exequible, en su inciso 2, por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-531 de 2000; que las anteriores disposiciones se complementaban con el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988 y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002).


Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, el juez de apelaciones coligió que los disminuidos físicos, sensoriales eran sujetos de especial protección por el Estado, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta; que en esa medida, gozaban de estabilidad laboral reforzada «(…) siendo absolutamente necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, para que la terminación del contrato de trabajo por razones de limitación física produzca efectos jurídicos», de suerte que, si se incumplía ese deber había lugar al pago de la indemnización allí consignada.


Añadió que, quien invocaba la estabilidad laboral reforzada, debía demostrar que padecía una limitación o discapacidad a tal grado que «(…) dificult[ara] la realización de las actividades propias de la vida diaria permanentemente»; que por esta razón, el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, establecía «la necesidad de la calificación médica de la discapacidad y de la inclusión de la misma en el carné de afiliado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR