SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92909 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92909 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1844-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1844-2023

Radicación n. 92909

Acta 22


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CREACIONES NADAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LILIA DEL SOCORRO HINCAPIÉ HOYOS.


  1. ANTECEDENTES


Lilia del Socorro Hincapié Hoyos, demandó a Creaciones Nadar S. A., a fin de que se declarara que al momento del despido, tenía una estabilidad laboral reforzada y que por lo tanto, esa decisión era ineficaz. Como pretensión subsidiaria, pidió se declarara que fue sujeta de una desvinculación «ilegal e injusta». En consecuencia, peticionó que se le condenara a reintegrarla a su cargo, sin solución de continuidad, cancelando todos los salarios y prestaciones sociales como cesantías, intereses a aquellas y primas de servicio desde el finiquito hasta la efectiva reincorporación, así como lo correspondiente a vacaciones y a la seguridad social. Igualmente, al pago de la indemnización contemplada en el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario; la indexación y las costas.


En el orden del pedimento secundario, persiguió que se impusiera el resarcimiento por despido injusto contemplado en el canon 64 del CST y el consignado en el canon 26 ibidem, con su debida indexación y las costas.


Fundamentó sus pedimentos, en que: i) se vinculó con la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, esto era, por tres meses; ii) inició labores el 9 de febrero de 2015, con data de finalización primigenia del 8 de mayo de esa anualidad; iii) no obstante, a pesar de habérsele preavisado de la culminación de la atadura el 6 de abril, se prorrogó por cuanto, llegada la data, la relación continuó: iv) sufrió accidente de tránsito el 6 de junio de 2015 «en el cual según historia clínica conllevó a fractura de pelvis (fractura incompleta de rama iliopúbica izquierda y fractura incompleta de ala sacra izquierda con extensión a sacro iliaca izquierda) y desde ese momento, quedó incapacitada médicamente»; v) a pesar de su situación, con escrito del 3 de julio de 2015, se le informó que el contrato clausuraba el 8 de agosto de esa anualidad, pero, llegado el momento, se extendió automáticamente hasta el mismo día de noviembre subsiguiente, todo ello, sin dejar de estar incapacitada; vi) el 8 de octubre de ese año, se le afirmó que culminaría el lazo, pero nuevamente, se amplificó, no habiéndose recuperado para esa fecha; vii) el 27 de octubre de 2015, la EPS Sura le envió comunicación indicando que le remitía concepto médico de rehabilitación a la AFP para que aquella determinara el procedimiento a seguir con ella.


Contó que viii) el 8 de febrero de 2016, se le puso de presente, que no se daría permanencia al vínculo de labores, lo que se haría efectivo, «el día inmediatamente siguiente al vencimiento de la incapacidad laboral»; ix) con Escrito del 15 de febrero de esa añada, la EPS Sura le detalló unas recomendaciones como parte de su recuperación, puntualizando en la parte final que se debían tener en cuenta tanto en las «actividades laborales y extra laborales», por un periodo de seis meses; x) frente a la advertencia del despido luego de vencido el periodo de incapacidad, el 11 de marzo de ese año solicitó reconsiderar la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo una vez finalizara su incapacidad; xi) la empresa Nadar S. A., respondió el 11 de marzo de 2016, ratificando su determinación, argumentando además que «no exis[tía] ninguna protección laboral y a que el contrato terminaba por el vencimiento del término fijo pactado».


Expuso que xii) estuvo incapacitada por medicina general sin solución de continuidad, de prórroga en prórroga hasta el 16 de julio de 2016. Pero igualmente «sin interrupción continúa incapacitada por especialistas como clínica del dolor, fisiatría y neurólogo conforme se desprendía de la historia clínica»; xii) a la data de radicación de la demanda, seguía con incapacidades y tratamientos médicos, como «bloqueo lumbar L4, L5 y asistencia por la cínica del dolor»; xiv) la empleadora al instante de su «última incapacidad expedida por medicina laboral», esto es, el 16 de julio de 2016, le dio por finiquitada la relación de trabajo haciendo liquidación definitiva de sus prestaciones sociales hasta el instante mentado; xv) no obstante aquella disposición, no se le cancelaron inmediatamente y sin razón aparente. Pero, con un Escrito del 2 de septiembre se le comunicó que las mismas estaban consignadas a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana.


Indicó que; xvi) a consecuencia de sus lesiones, venía recibiendo tratamiento continuamente; xvii) tenía una «hernia de núcleo pulposo a nivel de las vértebras lumbares L4-L5» y estaba en aquella época, pendiente de una Cirugía de la Columna por parte de la EPS; xviii) el 9 de septiembre de 2016 la EPS SURA emitió concepto médico de rehabilitación con pronóstico «corto y mediano plazo: desfavorable»; xix) desde el 26 de febrero de ese año, el médico Carlos Aguilera, ya había consignado en la historia clínica, que su «concepto de rehabilitación era desfavorable»; xx) para la finalización del contrato de trabajo, no medió autorización del Ministerio del Trabajo (f.°. 1 a 8, cuaderno principal).


Creaciones Nadar S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente dio por veraz el inicio del vínculo, sus prórrogas y el escrito de reconsideración. Por los demás, dijo que no eran de su certeza.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «terminación del vínculo laboral por causa legal»; «inexistencia de la obligación de reintegro laboral»; «inexistencia de la obligación de indemnizar por despido ineficaz o ilegal», «inexistencia de la obligación de indemnizar por despido ilegal e injusto»; buena fe y compensación (f.° 114 a 120, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de octubre de 2018 (f.° 212, ibidem), resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que la terminación de la relación laboral de la señora L.D.S.H.H., identificada con la C.C. Nro. […] por parte de la demandada, CREACIONES NADAR S. A. en julio 16 de 2016 es ineficaz.


SEGUNDO: se CONDENA a CREACIONES NADAR S. A. a reintegrar a la señora L.D.S.H.H. al cargo de operaria de máquina de coser, que ocupaba para el 16 de julio de 2016, o uno acorde a sus condiciones de salud.


TERCERO: se CONDENA a CREACIONES NADAR S. A. a pagar a la señora LILIA DEL SOCORRO HINCAPIE HOYOS, causados desde el 17 de julio de 2016, y hasta el reintegro, salarios, prestaciones sociales en cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicio, igualmente a pagar vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, todo ello con base en el salario mínimo legal vigente de cada anualidad.


CUARTO: se CONDENA a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $4.136.730 como indemnización de perjuicios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


QUINTO: se CONDENA a la demandada a pagar a la demandante sobre cada valor, por cada concepto a que se ha condenado en los numerales anteriores la indexación, como se dijo en la parte considerativa.


SEXTO: SE DECLARAN NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada, CREACIONES NADAR S. A.


SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la demandada en favor de la demandante y como agencias en derecho se fija el valor equivalente a 7 smlmv para el momento de liquidación de las costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 238 a 247, cuaderno principal).


En primer lugar, manifestó que se encontraba por fuera de discusión que: i) entre L.d.S.H. y C.N.S.A. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, a partir del 9 de febrero de 2015, vinculación que se extendió hasta el 16 de julio de 2016; ii) con Misiva del 8 de febrero de ese mismo año, el empleador C.N.S.A. informó a la actora la decisión de culminación de la relación de labores, por expiración del plazo indicando que se entendería finalizado al día siguiente de la última incapacidad laboral; iii) el 4 de marzo de esa anualidad la llamante a juicio radicó ante el nominador solicitud de reconsideración de la terminación de la atadura, exponiendo que dadas sus condiciones de salud era sujeto de especial protección, pero que recibió respuesta negativa, expresándosele que la empresa había manifestado de forma previa la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, sin que se demostraran restricciones laborales.


En tal orden, afirmó que le correspondía determinar, si al momento del finiquito, la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada, de cara al apartado 26 de la Ley 361 de 1997.


Acotó que, al respecto según el canon 13 de la Carta Política, correspondía al Estado promover las condiciones para que la igualdad fuere real y efectiva, adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial aquellos que por su condición económica, física o mental, se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que se cometieran contra éstos.


Que, en cumplimiento de tal mandato, se emitió la Ley ibidem, en cuyo artículo 26, se consignó que la limitación de una persona en ningún caso sería motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos de que dicha condición fuera claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que fuera a desempeñar. Además, imponía que nadie en esa situación, sería despedido...

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