SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02839-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02839-00 del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02839-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12283-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12283-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02839-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.d.V.G. a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como a acceder a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales querellada, ya que rechazaron la demanda por no haber determinado el juramento estimatorio de perjuicios discriminando cada uno de los conceptos que lo componen, pese a que en tal sentido se procedió.

En consecuencia, pretende que se ordene «a la autoridad judicial accionada, cesar sus vías de hecho y proceder a corregir sus providencias judiciales, admitiendo la demanda».

B. Los hechos

1. C.E.Z.U., J.P.Z.d.V. y J.d.V.G. –aquí tutelante-formuló demanda contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., con el objeto que se declarara civilmente responsable de los perjuicios que sufrieron con ocasión de los bienes que les fueron hurtados; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº 2018-00118-00.

2. Mediante proveído del 23 de marzo de 2018, se inadmitió la demanda y, se concedió al extremo activo el término de 5 días, para que, entre otros aspectos. «Presente el juramento estimatorio de los perjuicios deprecados, conforme a los lineamientos que establece el artículo 206 del C.G.P., esto es, determinándolos en forma precisa, razonada y discriminando cada uno de sus conceptos».

3. En tal sentido, la parte demandante procedió a establecer el juramento estimatorio en los siguientes términos: «Estimamos razonadamente los perjuicios bajo la gravedad del juramento, en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS CON SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($171.150.006) discriminados por concepto de perjuicios materiales por daño emergente».

4. El 11 de abril del año en comento, se rechazó la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del C.d.P. y, en atención a que el extremo actor «no discrimino cada uno de los conceptos patrimoniales»; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

5. Por medio de auto del 17 de agosto siguiente, se decidió no reponer tal determinación, pero se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre pasado, al confirmar la providencia cuestionada.

6. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse rechazado la demanda, pese a que realizó el juramento estimatorio de los perjuicios de acuerdo al requerimiento que le efectuó la autoridad judicial accionada en el auto inadmisorio, desconociéndose así la prevalencia del derecho sustancial e, incurriendo en un defecto fáctico y procedimental.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de septiembre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. En el presente caso, la promotora de la súplica, le endilga a las autoridades querelladas, el haberle impedido acceder a la administración de justicia, ya que al subsanar la demanda realizó el juramento estimatorio de perjuicios conforme al requerimiento que se le efectuó y, no obstante ello, aquélla fue rechazada por incumplir un requisito formal.

Al respecto, la Sala observa que no se advierte la vulneración de los derechos deprecados, toda vez que no se satisface el principio esencial que orienta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a saber, la inmediatez.

En efecto, se evidencia que las decisiones cuestionadas datan del 11 de abril y 10 de octubre de 2018; circunstancias que ponen de relieve que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 10 meses (29 de agosto de 2019), siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

[…] aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Subrayado fuera de texto. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)

Así las cosas, la eventual afectada debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, puesto que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

3. De otra parte y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el...

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