SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00079-01 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00079-01 del 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00079-01
Fecha04 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4274-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4274-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00079-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 5 de marzo de 2019, que negó la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria S.A., La Alcaldía y la Personería de esa urbe, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 29, 83, CN», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que la autoridad accionada, «se niega a sancionar el incidente de desacato» pese a no acreditarse el cumplimiento de la orden impartida dentro de la acción popular que presentó en contra del Banco Colpatria S.A.

3. Pidió que se «ordene a la juez proferir decisión del incidente de desacato» y que, se decrete la «NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, POR DEVIDA NOTIFICASION Y APARENTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO» (sic) dentro del presente trámite constitucional (fl. 1, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional de Risaralda, la Alcaldía y Personería de P., coincidieron en que las garantías reclamadas por el promotor resultaban ajenas a sus competencias, en tal orden, alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva (ff. 8, 10 y 17 a 18 ibídem).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a referir que el auto mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente no fue cuestionado por el actor, asimismo, aportó los documentos digitalizados de la actuación surtida al interior de la acción popular presentada por A.I. (f. 13 ídem).

3. El Banco Colpatria S.A. informó que «el 30 de octubre de 2018 se puso en conocimiento del accionante escrito y anexos presentados por apoderado del BANCO COLPATRIA los cuales dan cuenta del cumplimiento de la sentencia». En tal sentido, pidió denegar el amparo y su separación del asunto (ff. 31 a 35, cít).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al encontrar ausente el requisito de la subsidiariedad advirtiendo que «el actor tuvo la oportunidad de exigir la complementación de la decisión, mas desechó ese medio de defensa idóneo, sin justificación alguna, descuido que repercute en el incumplimiento del mentado supuesto de procedencia de ese resguardo», (ff. 81 a 83, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso tras considerar que ante la «notoria» vulneración de las garantías constitucionales, «no hace falta reponer» la decisión que dispuso no dar trámite al desacato por este presentado (f. 89, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el reclamo constitucional del querellante satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela. De corroborarse lo anterior, se verificará si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato dentro de la acción popular n°2015-00048.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de esta demanda el tribunal a quo enteró en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela que motiva la queja, lo cual se cumplió por la secretaría de esa colegiatura vía correo electrónico y mediante los oficios de comunicación respectivos, por lo que no hay motivo para acceder a invalidar lo actuado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

4. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el consabido carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).

Por ese mismo sendero, se ha decantado que

«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

5. Hechos probados.

Se encuentra demostrado lo siguiente:

5.1. J.E.A.I. instauró acción popular en contra del Banco Colpatria pretendiendo que en la sucursal encartada, se contrate un profesional interprete para personas...

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