SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71136 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71136 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSL5619-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71136


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5619-2019

Radicación n.° 71136

Acta 36


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO PEDREROS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


José Álvaro Pedreros, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que de manera principal se condenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme la Ley 6 de 1945, a partir del 15 de enero de 1997, mesadas adicionales y demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita. De otro lugar, presentó 3 pretensiones subsidiarias, mediante las cuales solicitó el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, y finalmente, pide la reliquidación de la pensión reconocida bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.


Soportó su pedimento en que nació el 15 de enero de 1947; que laboró con la Corporación Nacional de Turismo desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 5 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de informador turístico; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que la Corporación Nacional de Turismo y SINTRACORTURISMO celebraron varias convenciones colectivas; que su última asignación fue $133.000; que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 024259 de 2007, conforme el Acuerdo 049 de 1990 y, que presentó reclamación administrativa el 29 de junio de 2011.


Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, y la data de la reclamación administrativa; con relación a los demás, manifestó que debían ser probados por el demandante.


Propuso como excepción previa la de falta de competencia y jurisdicción y, de fondo la de prescripción.



II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte actora, el tribunal confirmó el fallo del a quo.


Consideró, como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tiene demostrado los presupuestos jurídicos para acceder al reconocimiento de la pensión conforme a los estatutos legales que señaló, y de no prosperar, revisar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.


Para sustentar su decisión, tuvo como marco normativo los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sentencias con número de radicación 19459 del 23 de abril de 2003 y 39127 del 31 de mayo de 2011.


Dio por demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición; que laboró para la Corporación Nacional del Turismo desde el 1 de marzo de 1972 al 5 de diciembre de 1991; que acredita 19 años, 9 meses y 4 días en total y, que al 29 de enero de 1985 debía sumar 15 años, de los cuales solo se verifican 12 años, 10 meses y 28 días.


Precisó que al no cumplir con las exigencias para el reconocimiento pensional bajo las normas requeridas, procede a estudiar la viabilidad de la reliquidación pensional.


Al respecto, estimó que la demandante le faltaba un tiempo mayor a 10 años para cumplir los requisitos en la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el IBL debía calcularse conforme el artículo 21 de la mencionada ley, y así lo hizo la demandada.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Requiere el recurrente lo siguiente:


«Pretende la Demanda que la Honorable Corporación CASE la sentencia impugnada de fecha 10 de julio de 2014 emitida por el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que en sede de instancia se acceda a cada una de las pretensiones de la misma.»


Con tal propósito, por la causal primera de casación, la parte impugnante formula seis cargos, que fueron replicados, y se estudiaran conjuntamente los primeros cinco en tanto tienen una misma proposición jurídica y se acusan normas sustantivas similares. Por su parte, se analizará el cargo sexto de manera independiente dada la vía indirecta seleccionada.

VI. PRIMER CARGO


«Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 1°- parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 que genera la aplicación del Artículo 17° de la Ley 6° de 1945 o en su defecto del Decreto 3135 de 1968 y por ende del Decreto 1045 de 1978».


Para sustentar lo anterior, señala que el demandante es beneficiario de lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio en el sector oficial.


Así, desconoció el tribunal el régimen especial anterior a la Ley 33 de 1985, consagrado en las normas que se acusan.

VII. SEGUNDO CARGO


«Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; concretamente en cuanto a semanas de cotización; edad; I.B.L y Monto de pensión se refiere».


Argumenta el censor que el juzgador de segundo grado no se pronunció respecto de las pretensiones denominadas segundas subsidiarias.


Reitera que el demandante contaba con más de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, por lo que había lugar a la aplicación de lo dispuesto en la norma acusada.


Ahora bien, pone de presente la tesis planteada por el Consejo de Estado, en donde se dispone la aplicación íntegra de la normativa para aquellas personas que resulten beneficiarias del régimen de transición, a saber, edad, semanas de cotización, monto, cuantía y cálculo del IBL.


VIII. TERCER CARGO


«Se acusa la Sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36° de la Ley 100 de 1993; concretamente en cuanto al inciso 2° y 3° se refiere. »


Aduce lo señalado por el tribunal cuando advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición, sin embargo deja de lado lo referente al IBL, acudiendo a la Ley 100 de 1993 para su cálculo.


Sobre el particular, indica que se desconoce la interpretación que la Corte Constitucional enseña en este aspecto, y como claro ejemplo trae a colación la sentencia T- 158 del 2 de marzo de 2006. Concluye que desconoció el tribunal la inescindibilidad de la norma.




IX. CUARTO CARGO


«Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa,...

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