SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85801 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841994402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85801 del 27-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85801
Número de sentenciaSTL13031-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13031-2019

Radicación n.° 85801

Acta 30

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que presentó J.A.B.G., contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil, el 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso con radicación número 11001310300920170017001 y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial» e igualdad que considera, le fueron conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite del proceso referido en precedencia.

Para respaldar su solicitud de amparo, en síntesis, señaló que, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo automotor por parte del Grupo Premier Motores Británicos S.A.S., pactado en la suma de $135.000.00,oo, en causa propia inició una demanda de responsabilidad civil en su contra, con el fin de que se la condenara al pago de lucro cesante, intereses moratorios calculados sobre el valor pactado como precio, «gravamen a los movimientos financieros» y a perjuicios morales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

Expuso que, surtido el proceso en debida forma, el juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento, sin que en dicha oportunidad hubiese proferido sentencia, la cual fue emitida, de manera escritural, el 17 de septiembre de 2018, acogiendo parcialmente sus pretensiones.

Afirmó que, contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación; que sustentó debidamente el suyo, mediante escrito radicado en el despacho judicial el 24 de septiembre de 2018 y, como consecuencia de ello, el a quo dispuso la admisión de la alzada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, referida en el artículo 327 del Código General del Proceso, el 30 de enero de 2019.

Sostuvo que, en razón a su inasistencia a la diligencia en precedencia referida, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación que interpuso y dispuso dictar sentencia por escrito, mediante proveído de 30 de enero de 2019.

Explicó que, el 31 de enero de 2019, dentro de la oportunidad legal, allegó escrito ante la Secretaría del Tribunal, con el fin de justificar su no comparecencia a la diligencia, alegando para ello un evento de fuerza mayor, toda vez que «su progenitora se encontraba en cuidados intensivos en la Fundación Clínica Shaio […]»; que tal argumento fue desconocido por el juez colegiado, habiendo proferido sentencia el 4 de febrero de ese mismo, confirmando la decisión del a quo, respecto de la cual sostuvo que no procedía recurso alguno.

Aseveró que el Tribunal accionado se apartó de los principios jurídicos y desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ya que su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, per se no habilitaba la «declaratoria de deserción de recurso», en la medida en que fundamentó su disconformidad ante el a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, a saber, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia en primera instancia, que fue de manera escritural.

Por último, cuestiono la determinación del juzgador de segundo grado, toda vez que, en su criterio, dicha autoridad judicial incurrió en una interpretación errónea de los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, situación que lo condujo a declarar desierto el recurso de apelación.

En razón de lo anterior, solicitó que se concediera el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, que se revocara la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación ante esa corporación, ordenó seguir adelante con el proceso y anunció el sentido confirmatorio del fallo proferido por el a quo.

Así mismo, pidió que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 4 de febrero de 2019, dentro del proceso que originó la queja, y se le ordenara que procediera al estudio de fondo del recurso de alzada por él formulado (folios 1 a 19).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El conocimiento del asunto en primera instancia, se asignó a la Sala de Casación Civil, la cual admitió la acción constitucional a través de auto del 20 de marzo de 2019, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros e interesados en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 57).

La sociedad Grupo Premier Motores Británicos S.A.S. solicitó que se negara el amparo impetrado, toda vez que, en su criterio, el Tribunal accionado no lesionó ningún derecho fundamental del querellante, sino que por el contrario dio aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (folios 68 a 73).

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación del trámite constitucional, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 79 a 83).

El Tribunal accionado guardó silencio.

Surtido el trámite legal, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que:

La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si se tiene en cuenta que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que el precursor no compareció a la audiencia de sustentación y fallo, única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar la inconformidad, previa la formulación de los reparos ante el a quo.

Más adelante indicó:

[…] surge incontestable que la no concurrencia del apelante a la multicitada ‘audiencia, conlleva la declaratoria de deserción de la opugnación y, por tanto, la determinación censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, amén de ajustado al precedente plasmado por esta Sala, lo que de plano descarta incursión en una “vía de hecho.

[…] Por otra parte, se observa que como el Tribunal aplazó la resolución de la alzada propuesta por la parte demandada para expedirla por escrito, el gestor aprovechó para presentar el 31 de enero una excusa fundada en que desde el 25 de ese mes su madre se hallaba internada en la unidad de cuidados intensivos de una clínica de Bogotá, la cual no fue acogida por el denunciado en el fallo reprobado, tanto porque no encontró que fuera posible reprogramar la audiencia, lo que según su pensamiento sólo estaría contemplado para la ‘inicial’, y en tal caso solamente habría lugar a ‘la exención al respectivo litigante de los efectos procesales adversos que inicialmente le hubieren correspondido por su inasistencia (num. 3º, íb.)’, como porque le negó la entidad de configurar fuerza mayor o caso fortuito que a su vez se enmarque en alguna de las taxativas causales...

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