Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00526-00 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020884

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00526-00 de 4 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2304-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00526-00
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2304-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00526-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.A.B.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «acceso a la justicia», igualdad y «prelación del derecho sustancial sobre el... procesal», presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que él incoó.

Solicitó, entonces, «revocar la sentencia del 09 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por el... Tribunal... [acusado]», y ordenar a éste que «proceda a estudiar y a resolver el fondo del... recurso de apelación» (folios 43 y 44).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio declarativo que el actor le formuló a Grupo Premier Motores Británicos S.A.S. (pretendiendo que a ésta, por haber incumplido el contrato de compraventa entre ellos celebrado el 12 de agosto de 2014, se le condenara a indemnizarlo por lucro cesante -los intereses moratorios calculados sobre el valor pactado como precio desde la entrega del dinero hasta el pago de la obligación principal-, por el gravamen a los movimientos financieros -$540.003,38- y por perjuicios morales -100 smlmv-), surtidas las etapas de rigor, el 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual declaró responsable a la demandada, la condenó a pagar la suma de $73.183.229 (debidamente indexada, desde la fecha de la mora del deudor, esto es, el 22 de noviembre de 2014 -data en que debió entregar el bien al comprador-, y el momento en que tal monto se puso a su disposición en cumplimiento de la orden jurisdiccional dada por la Superintendencia de Sociedades el 17 de agosto de 2017) y negó las demás pretensiones. Decisión apelada por ambos extremos procesales.

2.2. Previo fallo de tutela de esta Corte que ordenó al Tribunal acusado dejar sin efecto «las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del 30 de enero de 2019, inclusive», y proceder «a estudiar y resolver el recurso de apelación formulado por el querellante»[1], el 9 de octubre de 2019 la última Colegiatura dictó sentencia de segundo grado, en la cual modificó la del a-quo «para disponer que por lucro cesante, el demandado debe pagar al demandante [únicamente] la suma de $1’961.038».

2.3. Por vía de tutela, criticó el accionante que las referidas sentencias carecen de motivación suficiente, en ellas los juzgadores incurrieron en «defectos sustantivo, orgánico o procedimental (sic)», violación directa de la Constitución y desconocimiento de los precedentes imperantes sobre la materia tratada, aplicando «indebida, parcial o acomodaticiamente» los cánones 870, 871, 883, 884, 925, 932 y 942 del Código de Comercio, 1546, 1608 y 1617 del Código Civil, 94 y 133 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 446 de 1998, al omitir repararlo íntegramente, pues infundadamente le negaron los perjuicios morales, sólo le reconocieron intereses bancarios, cuando han debido ser comerciales, y durante un espacio temporal inferior al que correspondía, exigiéndole irregularmente la acreditación de la constitución en mora de su antagonista y del pago de «impuestos a los gravámenes financieros» para viabilizar su devolución, cuando la probanza de esto «no existe en el mundo jurídico colombiano y la [retención]... la realiza ipso facto e ipso jure la entidad bancaria cuando paga un cheque, además no se expide documento alguno del pago de ese gravamen»; todo ello «a espaldas de la realidad jurídica y económica que rigen las obligaciones de carácter dinerario de naturaleza comercial», pasando por alto que en su caso se trató de un contrato mercantil y su demandada ha tardado más de 6 años en indemnizarlo, protegiéndose injustificadamente «a la parte más fuerte de la ecuación jurídica e incumplida», aunado a que los jueces, «sin fórmula de juicio, sin competencia alguna, sin texto legal... que los autorice», terminaron modificando «las sentencias dictadas en el [previo] proceso de protección al consumidor» que cursó entre las mismas partes, decisiones éstas en las cuales, adujo, se habían «determinado unas fechas claras, exactas, precisas, exigibles y legales para resolver la mora de la vendedora incumplida».

Anotó que «el precedente jurisprudencial de la Sentencia de 14 de diciembre de 2011» era inaplicable al caso, al corresponder «a los contratos de mutuos con entidades financieras» que «no se asimilan para nada a los contratos de compraventa»; que el ad-quem, erróneamente, terminó fallando sobre «hechos nuevos inverosímiles..., como son: la constitución en mora al deudor; los intereses moratorios determinados a partir de la ejecutoria de la sentencia de Protección al consumidor; la compensación pretendida entre la indexación pagada con los intereses causados o exigibles[,] [que] NUNCA FUERON INVOCADOS POR LA DEUDORA, ni tampoco... examinados en las sentencias de primera ni de segunda instancia por los juzgadores», vulnerando su «Derecho de Defensa».

Añadió que «[e]n la audiencia del fallo de primera instancia... fue tratado de manera displicente, vulgar, grosera, con gritos y amenazas por la juez... y sus acciones orquestadas por el apoderado de la demandada», a tal punto que la diligencia no se inició sino 4 horas después de la fijada para su realización, con el único fin «de que pudiera asistir el representante legal de la demandada a absolver el... interrogatorio»; además, la «funcionaria no quiso recepcionar sino un solo testimonio, porque en [su] concepto... era suficiente..., para [que] después el Tribunal... negará la pretensión con los siguientes argumentos: “Y es que, para acreditar el detrimento en cita..., el único elemento de juicio que allegó... B.G. fue el testimonio de... R.R.» (folios 1 a 45).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 86).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque «las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de demanda son ajenas al accionar de [esa] Entidad» (folios 94 y 95).

2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción es inviable respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que al auscultar la sentencia dictada por el Tribunal acusado el 9 de octubre de 2020 -por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado-, no se muestra arbitrario lo allí definido, en tanto que fueron consignadas suficiente y claramente las razones para tal proceder.

2.1. En efecto, en esa providencia el ad-quem previamente anunció que «de las dos apelaciones en estudio, únicamente se acogerá (y con efectos apenas...

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